NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados
o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 9.
1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto
de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación
de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el
artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna
de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan
reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos
tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá
que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el
expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período
de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la
fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido
dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los
cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse
en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe
autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse
por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe
favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde
mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural
quede sin efecto.
Artículo 14.
1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de
los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse
consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan
formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil
aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea
la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al
mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.