NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que
conforman su entorno.
Artículo 18.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá
proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de
fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra
interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes
integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para
la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas
o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en
el entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su
entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo,
necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de
esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables,
antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas
de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción
que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su
contemplación.
Artículo 20.
1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como
Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en
que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la
declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística
que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho
Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección
de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos
tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá
excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en
la inexistencia previa del planeamiento general.