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CAPÍTULO II. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA
mismos, así como las infraestructuras destinadas a la prestación de servicios públicos
que, ineludiblemente, deban localizarse en esta zona. Asimismo, en los terrenos
incluidos en la franja comprendida entre los 200 y 500 metros a partir del dominio
público marítimo terrestre, quedan exceptuadas de esta prohibición las construcciones
e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, las instalaciones recreativas,
deportivas al aire libre o de ocio, los establecimientos de restauración y de alojamiento
turístico, y otras actuaciones de interés público en suelo no urbanizable vinculadas
directamente a los usos de la playa.
− Cualquier instalación que pueda alterar las condiciones paisajísticas del ámbito, en
relación con su magnitud, visibilidad y dificultad de integración en el entorno, o que pueda
inducir riesgos graves de erosión, salvo las infraestructuras sujetas a instrumentos de
prevención y control ambiental que hayan integrado las correspondientes medidas de
restauración e integración paisajísticas.
− Los movimientos de tierra que alteren el perfil del terreno, excepto los precisos para
la mejora ambiental del lugar, para garantizar la accesibilidad y el uso público del
litoral, o para el mantenimiento y conservación de las infraestructuras destinadas a la
prestación de servicios públicos. Asimismo, se permiten los movimientos de tierras
necesarios para la actividad agrícola en las condiciones establecidas por los planes
de ordenación del territorio de ámbito subregional.
Se recoge como norma de aplicación directa que edificaciones permitidas deberán tener
como máximo dos plantas (baja + 1) y adecuarse a la tipología del lugar y a los requisitos
de integración paisajística exigidos dentro de las determinaciones de ordenación del
capítulo 4 del mismo.
También se regulan con carácter de directriz los supuestos excepcionales en los que
terrenos con este régimen de protección pueden ser incorporados al desarrollo urbanístico.
A parte del régimen aplicable a las distintas categorías de protección que se distinguen,
se regula expresamente, con carácter de norma, el régimen aplicable a las edificaciones
existentes en el ámbito del PPCLA, distinguiéndose entre las edificaciones en situación
legal de fuera de ordenación y las edificaciones en situación asimilada a la situación legal
de fuera de ordenación.
Para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación permite los cambios de usos
siempre y cuando el nuevo uso sea compatible con el régimen urbanístico y la ordenación
territorial, y el mantenimiento del uso para el que fueron autorizadas, permitiéndose
incluso la prórroga de las concesiones administrativas. En cuanto al régimen de obras,
se permiten obras de consolidación y ampliación en edificaciones situadas en las Zonas
litorales de Protección Territorial 2 siempre que se ubiquen en zonas degradadas y no
afecten a espacios arbolados o de interés natural.
Para las edificaciones en situación asimilada a la situación legal de fuera de ordenación se
remite a lo establecido en el Decreto 2/2012, de 10 de enero.