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CAPÍTULO II. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCÍA
En casi todos los ámbitos la revisión total o redacción ex novo de instrumentos de
planeamiento municipal con posterioridad a los POTAS es minoritaria. La única excepción
es la Aglomeración Urbana de Granada cuyo POTAS fue el primero en aprobarse, entró en
vigor en el año 2000.
14. La jurisprudencia recaída hasta el momento actual sobre los POTAS versa sobre la
naturaleza jurídica de los mismos. Se establece que tienen naturaleza reglamentaria por lo
que no es de aplicación a los mismos el instituto de la caducidad, previsto para los actos
y procedimientos administrativos. En ellos, el cumplimiento del procedimiento legalmente
establecido para su aprobación es muy importante para garantizar su legalidad, no estando
establecida la necesidad de una segunda información pública en caso de modificaciones
sustanciales al documento inicialmente expuesto al público.
Se le reconoce la capacidad para establecer Zonas de Protección Territorial que vinculen
al planeamiento urbanístico municipal y medidas adicionales de protección sobre las
establecidas por la legislación sectorial, no obstante, ambas deben estar convenientemente
motivadas.
Tienen el deber de cumplir los límites de crecimiento recogidos en la norma 45.4 del
POTA, sólo motivadamente pueden establecer criterios específicos para cada ámbito.
15. El PPCLA se introduce en el sistema de instrumentos de ordenación del territorio por
el Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, con motivo del grado de transformación
sufrido por la franja litoral (había pasado en 20 años del 5% al 40% construido), y de la
consiguiente pérdida de espacios naturales con valores relevantes.
Se incardina en el sistema de instrumentos de ordenación del territorio situándose en un
nivel de jerarquía inferior al POTA, vinculando a los POTAS, a los PIOTs y al planeamiento
urbanístico.
Su objetivo principal es proteger la franja litoral de forma homogénea. Presenta dos
diferencias principales con los POTS:
− Su ámbito. No comprende términos municipales completos, sino la zona de influencia
del litoral en todos los municipios litorales de Andalucía.
− No acepta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento municipal.
Se aceptan los suelos urbanos, pero se revisan todos los suelos urbanizables,
asignándole justificadamente una zona de protección e impidiendo el desarrollo de
algunos sectores relevantes para la protección de la franja litoral.
16. Se establecen tres zonas de protección y un régimen de protección para cada zona
con carácter de norma de aplicación directa. Zonas litorales de Protección Ambiental,
Zonas litorales de Protección Territorial 1 y Zonas litorales de Protección Territorial 2.
Dentro de cada zona se relacionan los sectores de suelo urbanizable que se incluyen en
las mismas, ya sea de forma completa o sólo parcialmente.