Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 381

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
consideraciones expuestas en nuestra STS de 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007),
reiteradas en la reciente STS de 12 de julio de 2012 (RC 3409/2010), en la que hemos
dicho que “[...] la potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un
fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo
por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos
103.1, 9.3 y 14 de la Constitución [...]”
. En relación a lo anterior se pronuncian también
las Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003), 30 de octubre de 2007
(casación 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004). En la primera
de ellas se insiste precisamente en que
“las potestades de planeamiento urbanístico se
atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante,
en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las
perspectivas de su desarrollo ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses
generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de
la propia corporación municipal”.
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala
y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique
y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento (sentencia
de 20 de octubre de 2003), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa
y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación,
constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente
a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.
   Las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al 30% de la edificabilidad
  para su destino a viviendas protegidas (VP)
La reserva de VP es independiente del uso global asignado al ámbito de planeamiento
sobre el que haya que calcularse. Es decir, un sector de uso global terciario con un
porcentaje de edificabilidad residencial no está eximido de dicha obligación.
En relación a la concreción de los ámbitos de planeamiento en los que procede la reserva
del 30% de la edificabilidad residencial, la modificación operada por la Ley 2/2012 concretó
que ésta se aplicará en sectores y áreas de reforma interior, habiéndose matizado la anterior
redacción que aludía de forma ambigua a “áreas y sectores”. Consecuentemente, aquellos
ámbitos que, respondiendo a lo determinado por el artículo 45.2.B).c de la LOUA, tengan la
consideración de actuaciones de dotación, no les será de aplicación dicha reserva.
Es muy importante que el instrumento de planeamiento contenga expresamente la
justificación de la exención contemplada en la LOUA para aquellos ámbitos de planeamiento
con densidades inferiores a 15 viv/Ha, en tanto que se considera una tipología no apta
para la construcción de VP.
Por último, ha de aclararse que la determinación de carácter estructural es el parámetro
del porcentaje y no el resultado de su aplicación, de forma que, si por ajustes de la
superficie del ámbito aumenta la edificabilidad residencial del mismo, aumentará también
la edificablidad destinada a VP.
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