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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
B.
Las
determinaciones de ordenación pormenorizada
de los planes generales están
reguladas en el apartado 2 del artículo 10 de la LOUA. Han de destacarse los siguientes
aspectos:
Es una denominación muy descriptiva en tanto que dicha ordenación entra en el detalle del
planeamiento urbanístico. Su innovación, como ha sido apuntado en varias ocasiones a lo
largo de este texto, es competencia municipal.
Dado que la competencia para la aprobación de las determinaciones estructurales y
pormenorizadas del planeamiento es diferente, es muy importante que el Plan identifique
con claridad tales determinaciones para no entrar en futuros conflictos competenciales.
La LOUA diferencia aquellas determinaciones pormenorizadas preceptivas para el
planeamiento general, es decir, aquellas que éste ha de contener necesariamente, de las
potestativas, esto es, de las opcionales para el planeamiento. No obstante, el Plan debe
esclarecer, dentro de las potestativas aquellas que son vinculantes para el planeamiento
de desarrollo de las que no. Así, el Plan General puede optar por dar algunas indicaciones
para el desarrollo de sectores, como pudiera ser la ubicación de los espacios libres,
debiendo esclarecer si esa indicación tiene carácter vinculante o no para el planeamiento
de desarrollo, de cara a valorar luego el alcance de este otro instrumento.
No obstante, no siempre es fácil diferenciar las determinaciones estructurales de
las pormenorizadas. Por ejemplo, puede surgir la duda respecto al carácter de una
modificación que tenga por objeto extraer parte suelos de un ámbito del urbano no
consolidado para pasarlos al consolidado, en tanto que el artículo 10.1.A) a) establece
que son determinaciones estructurales el establecimiento de la clase y categoría
de suelo, por lo que en principio el cambio de categoría también podría considerarse
estructural. Sin embargo, la delimitación de áreas de reforma interior es una potestad de
planeamiento de carácter pormenorizado, por lo que no parece lógico que el Plan general
pueda delimitar ámbitos de suelo urbano no consolidado como ordenación pormenorizada
pero se considere estructural la modificación de los mismos si ésta viene establecida
por el Plan General. Por tanto, parece que lo razonable sería considerar que el cambio
en la delimitación de las áreas de reforma interior que supongan cambio de categoría
de suelo urbano no presupone el carácter estructural de la innovación, a no ser que
como consecuencia de la ésta se alterasen otros parámetros estructurales tales como los
SS.GG. o los usos, densidades y edificabilidades globales de la zona urbana en la que se
encuentre inmersa el área.