EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Sistemas generales
Del artículo 10.1.A.c) de la LOUA puede deducirse que el concepto de Sistema General se
corresponde con el de elemento de la “red básica” de reservas de terrenos y construcciones
“de destino dotacional público”. Puede decirse que son los elementos configuradores de la
trama urbana, siendo las piezas esenciales del sistema dotacional.
En la legislación andaluza no existe una definición clara y precisa de cuando una dotación
ha de tener el carácter de sistema general y cuándo la consideración de sistema local,
siendo únicamente el instrumento de planeamiento el que establece dicha diferencia. El
Plan General debe, consecuentemente, distinguir con claridad los sistemas generales
de los locales. Esta distinción se hace más imprecisa y dificultosa en los municipios de
pequeño tamaño, en los que puede entenderse, dada la escasez de dotaciones, que todas
son sistemas generales. En caso de que se den estas circunstancias se estaría eliminando
al Ayuntamiento competencias para la modificación de las dotaciones que en principio le
corresponden, dado que todas las dotaciones formarían parte de la ordenación estructural.
Desde el punto de vista de la titularidad, puede deducirse (teniendo presente que las
dotaciones para la LOUA son siempre destinos de usos públicos conforme al artículo
10.1.A.c y al artículo 17), que la titularidad de las dotaciones corresponde por regla
general a las Administraciones Públicas, y se tratan, por ello, de terrenos que son de
dominio público. Sin embargo, existen bienes de dominio público que son susceptibles de
utilización privada, mediante concesión administrativa.
De otro lado, también existen en la ciudad equipamientos de interés social, pero de
titularidad y gestión privada, como pueden ser hospitales o centros deportivos, pero que
no han de integrarse en la red o sistema dotacional de la planificación urbanística. Es decir,
sólo han de considerarse dotaciones las de dominio público a los efectos del cumplimiento
de los estándares del artículo 17 de la LOUA.
Tradicionalmente, los terrenos que integran los sistemas generales han sido sometidos a un
régimen jurídico singular, otorgándoles la legislación urbanística un tratamiento específico
y singular, como es el hecho de que puedan estar incluidos en cualquier clase de suelo e
incluso excluidos de clasificación, tal y como se ha visto en la clasificación de suelo., Pueden
ser desarrollados directamente por el Plan General o por el planeamiento de desarrollo, pu-
diendo contar con planeamiento de desarrollo específico, como son los planes especiales.
Para la obtención de los sistemas generales se aplicará lo establecido en el artículo 139
de la LOUA, debiendo, no obstante, el planeamiento general establecer la programación
y gestión de los mismos en función de su relevancia para la consecución del modelo de
ciudad elegido. El Plan ha de distinguir nítidamente qué sistemas generales provienen del
plan anterior, y cuáles son los nuevos propuestos a obtener.
En cuanto a la ejecución de los sistemas generales, ésta debe quedar contemplada en el estu-
dio económico-financiero del Plan. Un reparto justo de esta carga podría ser el procedimiento
de asignación de un canon por unidad de aprovechamiento, que tendría que ser revisable y
actualizado dado lo dilatado en el tiempo de la ejecución del planeamiento urbanístico.