EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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1.2.2.1. Planes Parciales de Ordenación
Son la figura por antonomasia del planeamiento de desarrollo y tienen como objeto estable-
cer la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable sectorizado o de sectores de
suelo urbano no consolidado que no contengan dicha ordenación, delimitados previamente
por el Planeamiento General (PGOU, POI o PS) y están siempre subordinados al planeamiento
general que desarrollan, concretándolo y complementándolo pero sin contravenir sus deter-
minaciones, dando, por tanto, cumplimiento al principio de jerarquía normativa.
Además de establecer la ordenación detallada precisa para sectores en SUNC y en Suelos
Urbanizables cuando éstos no dispongan de ordenación, el Plan Parcial puede también te-
ner por objeto la modificación para su mejora, de la ordenación pormenorizada potestativa
establecida por el planeamiento general para los suelos urbanizables ordenados.
Los Planes Parciales obedecen a la ordenación estructural establecida por el Planeamiento
General, así como a sus criterios y directrices, siendo por tanto éste un límite para los
Planes Parciales de Ordenación. En este sentido, la STSJA de 20 de febrero de 2002
analiza la situación existente entre el planeamiento general y los planes parciales:
“Es de
jerarquía y subordinación, puesto que al coincidir ambos sobre el mismo ámbito territorial,
necesario se hace su articulación bajo dichos principios, por lo que los planes parciales
no pueden contener determinaciones contrarias a las contenidas en los planes generales.
Lo dicho debe matizarse, puesto que la subordinación referida, de modo alguno significa
un reflejo ciego de los planes parciales a lo prevenido en el plan general, puesto que,
a veces, las propias características del sector sobre el que se ha de actuar aconsejan
modificaciones secundarias o impropias con lo que se consigue plasmar mejor la finalidad
y voluntad del plan que se desarrolla. De ahí que sea frecuente, como sucede en este caso,
que el propio planeamiento general distinga qué determinaciones no pueden modificarse en
su desarrollo, otorgando de esta manera el pleno sentido y ámbito material de actuación,
acorde con su naturaleza y finalidad, de planes de desarrollo, puesto que si éstos fueran
una mera reproducción del plan general resultaría innecesario.”
No obstante, son muchos los Planes Generales que no establecen con claridad la vinculación
de sus determinaciones con respecto al planeamiento de desarrollo, suponiendo ello un
conflicto desde el punto de vista jurídico a la hora de valorar el alcance legal de éste. De
ahí la importancia de establecer en las fichas urbanísticas, tal y como ya se ha referido en
este artículo, la diferencia entre las determinaciones estructurales de las pormenorizadas
y dentro de estas últimas aquellas que tienen un carácter vinculante frente a las que
suponen meras indicaciones o recomendaciones para la ordenación.
Otro problema muy común a la hora de abordar el planeamiento de desarrollo es tener
que realizar ajustes en la superficie del mismo. Muchos planes generales establecen en
su normativa un porcentaje, (normalmente inferior al 20% de la superficie inicial) para
limitar la capacidad del Plan Parcial, en tanto que si se supera dicha superficie habría
que acometerse una modificación de planeamiento general. En los casos en los que este
extremo no quede regulado en el Plan General nos encontramos frente a otra de las