EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
396
1.
La regulación de contenidos propios de los instrumentos de planeamiento mediante:
− Soluciones tipo para las cuestiones que más frecuentemente se plantean en la ela-
boración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, conforme a la experiencia
práctica y, en todo caso, para la determinación de la clasificación del suelo y sus cate-
gorías. Parece que estas soluciones pudieran dirigirse a establecer criterios objetivos
para la clasificación y categorización de suelo.
− Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamien-
tos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasificación del sue-
lo, con determinación para cada caso de los elementos tipológicos definitorios de las
construcciones en función de su destino y usos característicos, con carácter general
o referidos a ámbitos territoriales determinados. Con esta previsión, la Ley pretende
ayudar a la simplificación de los Planes, ya que éstos podrían limitarse a clasificar y
remitirse total o parcialmente a los modelos de ordenación.
− Requisitos de calidad urbanística de la ordenación, pudiéndose entender que la calidad
urbanística alude a las características o prescripciones técnicas que deben reunir
ciertos elementos de la ordenación urbanística a modo de concreción de estándares,
características básicas de la ordenación, obras de urbanización, dotaciones, etc.
2.
Modular las determinaciones que hayan de contener los PGOU en desarrollo de la
regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los municipios en el
sistema de ciudades de Andalucía. Esta previsión ha de ponerse en relación tanto con lo
establecido por el artículo 10 de la LOUA en relación a las determinaciones de los PGOU
para aquellos municipios de relevancia territorial (Decreto 150/2003 de 10 de junio), así
como con el denominado “sistema de ciudades” aludido en el artículo 7.1b) de la Ley
1/1994, en los términos que ha desarrollado el POTA.
3.
Prescripciones técnicas para elaborar la documentación de los diferentes instrumentos
de planeamiento. Así, el artículo 19.3 de la LOUA establece que “Reglamentariamente se
precisarán los documentos de los diferentes instrumentos de planeamiento y su contenido.
Las NDOU contendrán, con carácter de recomendaciones, prescripciones técnicas para la
elaboración de dichos documentos”.
4.
Definir tipos de actividades que, por su objeto, sean susceptibles de ser consideradas
Actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable, en el marco de los artículos 42
y 43 de la LOUA, evitando esta previsión pretende limitar la implantación de cualquier uso
en esta clase de suelo mediante el argumento del interés público.
La formulación y aprobación de las NDOU corresponde al titular de la Consejería competen-
te en materia de urbanismo, con intervención, en su caso, de los organismos y entidades
administrativas gestoras de intereses públicos relacionados con las mismas (art. 22.1
LOUA).