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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
suma a su contenido sustantivo la regulación de la LOUA que resulta de directa aplicación se-
gún su disposición transitoria primera, que reconoce la prevalente aplicación de las normas
sobrevenidas de la legislación sectorial y planificación territorial, que acoge la alteración de
la calificación jurídica de los terrenos como consecuencia del cumplimiento de sus determi-
naciones y que procede a la adecuación del contenido documental del planeamiento general.
Una de las principales dudas generadas en torno a las Adaptaciones Parciales es
la consideración o no de éstas como instrumentos de planeamiento. En este sentido,
la Sentencia del TSJA de fecha 31 de mayo de 2012 en relación con la impugnación
de la Adaptación Parcial de Córdoba dictó
“Así pues, esta condición de Disposición
general reglamentaria es predicable tanto del Texto Refundido con cumplimiento de la
Resolución del 21 de diciembre de 2001 sobre la Revisión del PGOU de Córdoba aprobado
definitivamente el 18 de marzo de 2003, como del documento de Adaptación Parcial del
PGOU a la LOUA aprobado definitivamente el 21 de diciembre de 2009, aquí impugnado.
Y a ello debe añadirse que, en términos del artículo 7.1 de la LOUA, uno y otro documento
constituyen instrumentos de Planeamiento General (entre los que se incluyen los PGOU);
distintos a los de Planeamiento de Desarrollo en los que se incluyen, según el mismo
precepto, los PPO, los PE y los ED.
Uno y otro instrumento (Texto Refundido y Documento de Adaptación Parcial a la LOUA)
ostenta por tanto el mismo rango normativo; y ninguno de ellos tiene la condición de
planeamiento de desarrollo”
b) Contenido y alcance
El documento de adaptación parcial recogerá, como contenido sustantivo, las siguientes
determinaciones, una vez contrastadas las del planeamiento general vigente con las de la
LOUA:
a)
Clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies
adscritas a cada clase y categoría de suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística
establecida por el planeamiento general vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo
I del Título II de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
y según los siguientes criterios:
− Se considerará suelo urbano consolidado el urbano actual, así como el urbanizable
transformado y urbanizado que cumpla el artículo 45.2.A).
− El suelo urbano no consolidado estará conformado por el resto del urbano y, en todo
caso, las Unidades de Ejecución delimitadas y no desarrolladas.
− Se considerará como suelo urbanizable ordenado todo aquel suelo urbanizable con
Plan Parcial aprobado definitivamente y que no esté urbanizado.
− El suelo urbanizable sectorizado englobará el urbanizable programado incluido en
sector o área apta para urbanizar ya delimitada. El resto del suelo urbanizable o apto
para urbanizar serán suelo urbanizable no sectorizado.