Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 397

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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
El establecimiento de ordenación de volúmenes supone la concreción de su ubicación y
su distribución, con la limitación de no vulnerar los objetivos del planeamiento general que
se desarrolla.
El establecimiento de la localización del suelo dotacional público supone la concreción de
su ubicación, forma y disposición.
El establecimiento del viario local secundario tiene por objeto el ajuste del trazado de
estos viales o en su defecto la creación de los mismos. Nunca se refiere a los viarios
estructurales de la ordenación.
La localización de viarios y de suelos dotacionales públicos también pueden ser abordados
por Planes Parciales, Planes Especiales e Innovaciones de planeamiento, pudiendo existir
pues un conflicto competencial entre los diferentes instrumentos de planeamiento que se
zanja con las limitaciones establecidas por la LOUA para los Estudios de Detalle. Así éstos
no pueden:
− Modificar el uso urbanístico del suelo, salvo que se trate de nuevo suelo dotacional.
− Incrementar el aprovechamiento urbanístico.
− Ni suprimir o reducir suelo dotacional o afectar negativamente a su funcionalidad o
disposición.
− Ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
El hecho de que un Estudio de Detalle pueda localizar viarios y suelos dotacionales públicos
es una novedad introducida por la LOUA para este instrumento.
Su contenido documental está regulado con carácter general en el artículo 19 de la LOUA,
referido a todos los instrumentos de planeamiento, siendo de aplicación lo estableecido
en el artículo 65 del RPU, de aplicación supletoria en Andalucía según la DT 9ª de la LOUA.
I.2.3. Los Catálogos
Tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento
relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico
e histórico artístico.
La LOUA se separa de la tradición mantenida en la legislación urbanística estatal, en la
que los catálogos tienen un carácter complementario, y los considera un instrumento de
planeamiento que no forman parte ni del planeamiento general ni del de desarrollo. Es por
ello que la doctrina los sigue considerando documentos complementarios del Plan en tanto
que coadyuvan a conseguir los objetivos perseguidos por éste respecto a la protección del
medio ambiente y del patrimonio.
Los catálogos no son instrumentos de ordenación, no pudiendo contener normas u orde-
nanzas, pero pueden ser muy trascendentes para el planeamiento, en tanto que condicio-
nan las decisiones urbanísticas.
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