409
CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
− Disposición Adicional 2ª, que mantiene la obligación de solicitar al Ministerio de Defensa
un informe preceptivo y vinculante cuando los instrumentos de planeamiento incidan
sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección,
afectos a la Defensa Nacional.
Respecto a la legislación sobre el régimen local, la elaboración y tramitación del
planeamiento urbanístico habrá de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 21.j),
22.2.c), 123.i) y 124.4.ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local.
I.3.2. Competencias para la formulación, elaboración y tramitación
del planeamiento urbanístico
La LOUA, contando con una doctrina constitucional consolidada que permitía una amplia
intervención autonómica en el proceso de aprobación del planeamiento urbanístico siempre
que se garantizase una participación efectiva y suficiente de los Municipios, otorga a
los municipios una competencia general en materia de elaboración del planeamiento. Sin
embargo, no les llega a atribuir íntegramente la aprobación de éstos sino que mantiene
la tradicional naturaleza bifásica que ha caracterizado a la elaboración del planeamiento,
heredada de las potestades de tutela que ejercía el Estado sobre los Municipios.
Las competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento
están regulada en el artículo 31 de la LOUA.
1.3.2.1. Corresponde a los municipios
Les corresponden la formulación y aprobaciones inicial y provisional de los instrumentos
de planeamiento de ámbito municipal, salvo, en su caso, los supuestos previstos en el
artículo 74.2 (delimitaciones de reserva de terrenos para el Patrimonio Autonómico del
Suelo) de la LOUA, y los Planes de Ordenación Intermunicipal así como sus instrumentos
de planeamiento de desarrollo, en caso de existir acuerdo entre los municipios afectados.
La formulación del planeamiento general es una prerrogativa municipal salvo en el caso de
modificaciones, que no revisiones, que podrán ser promovidas a instancia de cualquiera
otra Administración o Entidad Pública o de petición formulada por persona privada, así
como en el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) (casos de municipios sin PGOU o con
el PGOU muy desfasado) de la LOUA por el que se permite a la Administración Autonómica
la formulación de un PGOU o de sus revisiones en sustitución de los Municipios.
Le corresponde también a los municipios la aprobación definitiva de las innovaciones de
carácter pormenorizado, del planeamiento de desarrollo y de los catálogos de ámbito
municipal, de los planes de desarrollo que no respondan a planes de ordenación intermu-
nicipal, de Planes Especiales de ámbito municipal, salvo aquellos con incidencia o interés
supramunicipal, y los que contengan determinaciones propias de la ordenación estructural
de los PGOU.