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CAPÍTULO III. EL URBANISMO EN ANDALUCÍA
el acuerdo o resolución por la que se aprueba definitivamente ordenar el depósito del
instrumento urbanístico en los registros correspondientes y la publicación de la resolución
adoptada y del planeamiento aprobado.
−
Aprobación definitiva a reserva de la simple subsanación de deficiencias (art.
33.2.b).
Esta posibilidad de aprobación supone un acto administrativo que no despliega
efectos jurídicos hasta tanto no se subsanen dichas deficiencias; en consecuencia, el
registro y publicación deberá producirse una vez verificado el cumplimiento de dichas
subsanaciones.
El acuerdo o resolución de aprobación definitiva a reserva de la simple subsanación de
deficiencias debería contener expresamente las deficiencias detectadas y los términos de
su subsanación, debiendo ser comunicada a la administración que aprobó provisionalmente
para que proceda a la corrección del documento.
En estos casos, dado que existe un pronunciamiento definitivo del órgano competente
para resolver sobre la aprobación del instrumento de planeamiento, no procedería una
posterior aprobación municipal ni autonómica. Se trata simplemente de dar cumplimiento a
una condición y proceder por la administración competente a verificar dicho cumplimiento.
−
Aprobación definitiva parcial del instrumento de planeamiento, suspendiendo
o denegando la aprobación de la parte restante (art.33.2.c).
Esta posibilidad
habilita la aprobación de un instrumento de planeamiento por la que resultan aplicables,
bien de forma inmediata (aprobación en los términos que viene formulado), bien una vez
subsanadas (aprobación sujeta a subsanación de meras deficiencias), únicamente las
determinaciones del instrumento de planeamiento que hayan sido objeto de aprobación, y
no las que hayan sido suspendidas o denegadas. En la parte aprobada podrían, por tanto,
dos supuestos, bien parte aprobada de aplicación inmediata, o bien parte aprobada cuya
aplicación está sujeta a subsanación.
Para que proceda la aprobación “parcial” es necesario que la aprobación y posterior entrada
en vigor de una parte del instrumento, y la suspensión o denegación de la aprobación de
otra, no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del instrumento de ordenación
en su conjunto.
En la resolución de aprobación y en la normativa aprobada deberían constar expresamente
las determinaciones que han sido objeto de aprobación definitiva, las que están sujetas
a la subsanación de meras deficiencias y las áreas territoriales a las que afectan las
mismas. De igual forma, en la citada resolución se debería indicar de forma explícita qué
determinaciones resultan suspendidas y/o denegadas.
Procedería la denegación parcial de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
y no la suspensión, cuando no exista posibilidad alguna de hacer compatible la ordenación
propuesta con el ordenamiento urbanístico-territorial vigente por infringir de forma ostensi-
ble la legalidad. Es decir, las deficiencias advertidas no son subceptibles de ser subsanadas.