EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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−
Suspender el trámite de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
por deficiencias sustanciales a subsanar (art. 33.2.d)
Esta posibilidad habría de aplicarse cuando las deficiencias existentes, además de ser
sustanciales y a pesar de ser susceptibles de subsanación, afecten a la totalidad o a la
mayor parte del instrumento de ordenación y su subsanación suponga una modificación de
tal carácter y entidad respecto de la ordenación aprobada provisionalmente que implique
una alteración del modelo territorial adoptado o incida en la coherencia de la totalidad del
documento.
−
Denegación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
(art.33.2.e).
Debería optarse por esta posibilidad cuando no exista posibilidad alguna de
compatibilidad o adecuación de la propuesta de ordenación del instrumento de planeamiento
con la normativa vigente. Es decir, que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor
parte del instrumento de ordenación y no puedan ser subsanadas y que el documento
presente incumplimientos de la normativa aplicable que afecten a la globalidad del mismo y
requieran la elaboración de un nuevo instrumento y su tramitación desde el inicio.
1.3.3.9. Publicación y registro de los instrumentos de planeamiento urbanístico
La obligación de publicar en el boletín oficial correspondientes los instrumentos de pla-
neamiento urbanístico viene impuesta tanto por la legislación básica estatal (Art. 25 RDL
7/2015, de 30 de octubre) como por la LOUA (Art. 40 y 41), en tanto que se trata de
disposiciones administrativas de carácter general, siendo la publicación un requisito de efi-
cacia, aunque no de invalidez, tal y como recoge la STS de 8 septiembre 2011. (Recurso
de Casación núm. 6267/2007) cuando advierte que
“ los planes de urbanismo, al tener
la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de
publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -pueden verse
en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación
3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009
(casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001
(casación 8876/1996-. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto
en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación
del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de
eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del ins-
trumento de planeamiento -solo determina su ineficacia pero sí comporta la nulidad de los
actos dictados en su ejecución - SsTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005
), 25 de mayo de 2000 (casación 8443 / 1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación
2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos
del plan, incluidas las "fichas" de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido
normativo - SsTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de
2008 (casación 7619/2004 )”.