Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 424

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Suspender el trámite de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
por deficiencias sustanciales a subsanar (art. 33.2.d)
Esta posibilidad habría de aplicarse cuando las deficiencias existentes, además de ser
sustanciales y a pesar de ser susceptibles de subsanación, afecten a la totalidad o a la
mayor parte del instrumento de ordenación y su subsanación suponga una modificación de
tal carácter y entidad respecto de la ordenación aprobada provisionalmente que implique
una alteración del modelo territorial adoptado o incida en la coherencia de la totalidad del
documento.
Denegación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento
(art.33.2.e).
Debería optarse por esta posibilidad cuando no exista posibilidad alguna de
compatibilidad o adecuación de la propuesta de ordenación del instrumento de planeamiento
con la normativa vigente. Es decir, que las deficiencias afecten a la totalidad o a la mayor
parte del instrumento de ordenación y no puedan ser subsanadas y que el documento
presente incumplimientos de la normativa aplicable que afecten a la globalidad del mismo y
requieran la elaboración de un nuevo instrumento y su tramitación desde el inicio.
1.3.3.9. Publicación y registro de los instrumentos de planeamiento urbanístico
La obligación de publicar en el boletín oficial correspondientes los instrumentos de pla-
neamiento urbanístico viene impuesta tanto por la legislación básica estatal (Art. 25 RDL
7/2015, de 30 de octubre) como por la LOUA (Art. 40 y 41), en tanto que se trata de
disposiciones administrativas de carácter general, siendo la publicación un requisito de efi-
cacia, aunque no de invalidez, tal y como recoge la STS de 8 septiembre 2011. (Recurso
de Casación núm. 6267/2007) cuando advierte que
“ los planes de urbanismo, al tener
la consideración de disposiciones de carácter general, están sometidos al principio de
publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución -pueden verse
en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 14 de julio de 2010 (casación
3924/2006 ), 14 de octubre de 2010 (casación 3924/2006 ), 26 de mayo de 2009
(casación 457/2005 ), 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ) y 27 de julio de 2001
(casación 8876/1996-. Señala también la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto
en los artículos 2.1 del Código Civil , 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el deber de publicación
del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de
eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del ins-
trumento de planeamiento -solo determina su ineficacia pero sí comporta la nulidad de los
actos dictados en su ejecución - SsTS de 16 de octubre de 2009 (casación 3850/2005
), 25 de mayo de 2000 (casación 8443 / 1994 ) y 3 de febrero de 1999 (casación
2277/1992 ). Y, finalmente, que la exigencia de publicación se extiende a los documentos
del plan, incluidas las "fichas" de los distintos ámbitos de gestión, cuando tengan contenido
normativo - SsTS de 8 de octubre de 2010 (casación 4289/2006 ) y 1 de diciembre de
2008 (casación 7619/2004 )”.
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