Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 380

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
376
A.
Las
determinaciones de carácter estructural
están reguladas en el artículo 10.1.de
la LOUA y han de comprender:
   La Clasificación del suelo de todo el término municipal
La totalidad de los terrenos a ordenar por el planeamiento general han de estar adscritos
a todas o algunas de las tres clases de suelo previstas en la legislación urbanística, esto
es suelo urbano, suelo urbanizable, y suelo no urbanizable. A su vez, dentro de estas tres
clases debe establecer la categoría a la que pertenecen, es decir, dentro del suelo urbano,
debe distinguir entre el consolidado y el no consolidado, dentro del suelo urbanizable, entre
el ordenado, el sectorizado y el no sectorizado; y dentro del suelo no urbanizable, entre el
de carácter natural o rural, el de espacial protección por legislación específica, el de es-
pecial protección por planificación territorial o urbanística y el de hábitat rural diseminado.
No obstante, el artículo 44 de la LOUA posibilita la exclusión de la clasificación de suelo de
algunos sistemas generales singulares o de alcance supramunicipal. El hecho de que no
esté desarrollada reglamentariamente ni cuente con mayor precisión esta excepcionalidad
ha generado que muchos planeamientos opten por la exclusión de la clasificación de
suelos para la mayoría de sistemas generales, convirtiéndose esta práctica más en la regla
que en la excepción y teniendo esto como principal inconveniente la valoración a efectos
expropiatorios de dichos terrenos en caso de que no estén adscritos a ninguna área de
reparto.
La adscripción a cada clase y categoría de suelo es una de las decisiones más conflictivas
del planeamiento general municipal al tratarse en gran parte de una actividad discrecional
del planificador, a excepción de los supuestos reglados contemplados en el artículo
45 y 46 de la LOUA, mediante la que se refleja el modelo de ciudad propuesto por el
planeamiento y se establece el régimen jurídico de la propiedad del suelo. Es por ello
que la discrecionalidad en el planeamiento urbanístico ha de estar motivada y justificada,
cobrando la memoria del documento del plan general una gran importancia, en tanto que
es este documento en el que ha de justificarse.
De hecho, es muy habitual en el proceso de aprobación del planeamiento general por parte de
la Comunidad Autónoma, la suspensión de ámbitos de planeamiento por falta de motivación
en relación a la clasificación y categorización del suelo. En este sentido, cabe destacar,
que la potestad de planeamiento, pese a su carácter discrecional, que posibilita la elección
de una opción entre varias opciones posibles y razonable, está sometida a los principios
generales del derecho, como son, principalmente, los de racionalidad, proporcionalidad
e interdicción de la arbitrariedad. En este sentido, la doctrina jurisprudencial mayoritaria
en relación al control de la discrecionalidad del planeamiento se extiende al control de la
proporcionalidad, de la ausencia de arbitrariedad y de la coherencia interna de la decisión.
En relación a la exigencia de motivación suficiente como límite de la discrecionalidad, la
STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación núm. 1408/2010) recoge que
“(...)
Sobre la exigencia de motivación de los planes de urbanismo es oportuno reiterar algunas
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