EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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− La construcción de viviendas, industrias o cualquier otro tipo de construcciones e
instalaciones, excepto las vinculadas directamente a la conservación y al mantenimiento
de los valores naturales, o a las actividades recreativas o educativas asociadas a los
mismos, así como las infraestructuras destinadas a la prestación de servicios públicos
que, ineludiblemente, deban localizarse en esta zona.
− Cualquier actuación que pueda alterar las condiciones paisajísticas del ámbito, en
relación con su magnitud, visibilidad y dificultad de integración en el entorno, o que
pueda inducir riesgos graves de erosión, salvo las infraestructuras e instalaciones
sujetas a instrumentos de control y prevención ambiental que hayan integrado las
correspondientes medidas de restauración e integración paisajísticas.
− Los movimientos de tierra que alteren el perfil del terreno, excepto los precisos para la
mejora ambiental del lugar, para garantizar la accesibilidad y el uso público del litoral,
para el mantenimiento de la explotación agrícola tradicional, o para el mantenimiento y
conservación de las infraestructuras destinadas a la prestación de servicios públicos.
− Los cultivos intensivos en invernaderos.
También se permiten expresamente con carácter de norma la rehabilitación y adecuación
de las edificaciones existentes construidas con licencia urbanística o que cumplan los
requisitos establecidos para las edificaciones anteriores a 1975 en el Decreto 2/2012, de
10 de enero, para su destino a restauración, establecimientos de alojamientos turísticos
u otras actuaciones de interés público para usos vinculados directamente a los usos de la
playa, que por su tipología y características constructivas resulten aptas para estos usos.
Se establece que sólo se permitirán en las mismas obras destinadas a la conservación y
mantenimiento.
Se regulan con carácter de directriz los supuestos excepcionales en los que terrenos con
este régimen de protección pueden ser incorporados al desarrollo urbanístico.
c) Zonas litorales de Protección Territorial 2
Se establece con carácter de norma de aplicación directa su preservación por parte
del planeamiento urbanístico mediante su clasificación como suelo no urbanizable de
especial protección o su destino al sistema de espacios libres y establecerán las medidas
necesarias para el mantenimiento de las condiciones paisajísticas y de los usos forestales
o agrícolas de acuerdo con las determinaciones establecidas en este Plan.
Se regula, también con carácter de norma los usos prohibidos en estas zonas. Estos son
los siguientes:
− La construcción de viviendas, industrias o cualquier otro tipo de construcciones e
instalaciones, excepto las vinculadas directamente a la conservación y al mantenimiento
de los valores naturales, o a las actividades recreativas o educativas asociadas a los