LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
114
CAPÍTULO V
Alcance y efectos de la declaración
Artículo 19. Alcance y efectos
1.
De conformidad con el artículo 29.1 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, el
Consejo de Gobierno determinará el alcance de la declaración de campo de golf de interés
turístico. La declaración vinculará directamente a los municipios afectados, que quedarán
obligados a la correspondiente innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
a cuyos efectos se pronunciará sobre las adaptaciones a realizar en los instrumentos de
planeamiento vigentes o, en caso de inexistencia de planeamiento, sobre las actuaciones
que deban llevarse a cabo.
2.
De conformidad con el artículo 29.4 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, la
innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la ejecución
urbanística y la implantación efectiva de la actuación de campo de golf se realizarán en
los plazos que en cada caso determine la declaración de interés turístico, de acuerdo con
las características del proyecto. El plazo señalado podrá ser prorrogado, a solicitud de la
entidad promotora del campo de golf o del Ayuntamiento afectado, mediante resolución
de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, cuando el retraso
esté motivado por causas suficientemente justificadas.
3.
Asimismo, la declaración de interés turístico también podrá determinar, entre otras
cuestiones, las siguientes:
a) La obligación de que la innovación del planeamiento urbanístico general garantice que
la edificabilidad turística deba ejecutarse previa o simultáneamente a la edificabilidad
residencial, y de que la ejecución de los equipamientos privados deba ser previa o
simultánea a la construcción de los usos residenciales.
b) La obligación de que el promotor garantice la construcción y gestión de los equipamientos
y servicios básicos, así como el transporte público respecto del núcleo principal, en el
caso de que el proyecto prevea la implantación de un nuevo núcleo de población, a fin de
garantizar que éste constituya un núcleo independiente, autónomo, ordenado y completo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero.
4.
De conformidad con el artículo 27.7 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, el campo
de golf declarado de interés turístico, así como sus usos complementarios y compatibles,
se someterán a la autorización ambiental prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de
Gestión de la Calidad Ambiental de Andalucía, que podrá realizarse simultáneamente al
procedimiento de evaluación ambiental que corresponda a la innovación de planeamiento
requerida, para hacer efectiva la incorporación de las determinaciones contenidas en la
declaración del campo de golf de interés turístico al Plan General de Ordenación Urbanística.