Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 141

CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE (FLORENCIA 20.X.2000)
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por “paisaje” se entenderá cualquier parte del territorio tal como la percibe la población,
cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o
humanos
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.
b) Por “política en materia de paisajes” se entenderá la formulación, por parte de las
autoridades públicas competentes, de los principios generales, estrategias y directrices
que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y
ordenación del paisaje
c) Por “objetivo de calidad paisajística” se entenderá, para un paisaje específico, la
formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones
de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno
d) Por “protección de los paisajes” se entenderán las acciones encaminadas a conservar
y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por
su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre
e) Por “gestión de los paisajes” se entenderán las acciones encaminadas, desde una
perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de
un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los
procesos sociales, económicos y medioambientales
f) Por “ordenación paisajística” se entenderá las acciones que presenten un carácter
prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 15, el presente Convenio se
aplicará a todo el territorio de las Partes y abarcará las áreas naturales, rurales, urbanas y
periurbanas. Comprenderá asimismo las zonas terrestre, marítima y las aguas interiores.
Se refiere tanto a los paisajes que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes
cotidianos o degradados
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.
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Definción comúnmente aceptada, que ya ha pasado a los textos positivos españoles (art. 3.26 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; Leyes del Paisaje de Cataluña,
Baleares, Galicia, Cantabria).
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Nuevamente insiste el Convenio en el carácter universal del paisaje, aplicando la dimensión paisajística al territorio
en su conjunto con independencia de los valores asignados a las distintas partes o componentes del mismo.
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