Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 40

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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urbanístico
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, la declaración de Interés Autonómico se producirá mediante la aprobación
por el Consejo de Gobierno de un proyecto de actuación a propuesta de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la
Consejería competente en razón de la actuación.
La aprobación del proyecto de actuación precisará audiencia de las Administraciones
Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses; en todo caso, tendrán tal consideración
el Ayuntamiento o Ayuntamientos del término municipal en que aquél se ubique.
Asimismo, la aprobación del proyecto de actuación requerirá de información pública por
plazo no inferior a un mes y requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de
pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses
públicos afectados que sean legalmente preceptivos.
2.   El proyecto de actuación contendrá las determinaciones de planificación y ejecución
que se precisen para su realización efectiva.
En todo caso el proyecto de actuación deberá justificar la concreta ubicación de la
actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planificación
y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e
instalaciones que constituyan su objeto. El proyecto de actuación podrá prever la distinción
entre espacios de dominio público y otros espacios de titularidad pública o privada.
Podrá considerarse proyecto de actuación a los efectos de este artículo y el anterior,
cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a
la actuación de que se trate.
3.   La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el
desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de
urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo.
4.   Para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el presente artículo podrán
celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que
podrán concertarse los términos de la actuación y su ejecución.
5.   En lo no previsto en el presente artículo regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
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Que precisen equidistribución de beneficios y cargas y la ejecución de obras de urbanización. Ver Título IV de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
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