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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Por estas razones no se estimó necesario elaborar una legislación urbanística propia, sino
que se entendió que el marco legislativo estatal era un marco suficiente para el ejercicio
de sus competencias en esta materia, sin perjuicio de ir produciendo las disposiciones
normativas autonómicas de carácter organizativo necesarias para el ejercicio de estas
competencias. Asimismo, se aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del
Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que complementa el sistema normativo
de la planificación territorial, sirviendo de referente a la ordenación urbanística.
En este marco, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, vino a
deslindar las competencias que tienen el Estado y las Comunidades Autónomas en materia
de establecimiento del régimen de la propiedad del suelo y de la ordenación urbanística.
Tras dicha sentencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por
la que se aprueban con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen
de suelo y ordenación urbana, que básicamente recupera como texto legislativo propio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada del texto refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio. Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre la que el Tribunal Constitucional
ha dictado la Sentencia 164/2001, de 11 de julio, que ha estimado parcialmente los
recursos interpuestos en su día contra ésta y, además de declarar inconstitucional algunos
preceptos de la citada norma, ha expresado el sentido en el que se han de interpretar
determinados artículos para que éstos no incurran en inconstitucionalidad. Con ello quedan
delimitadas las materias que han de considerarse propias del Estado, y en cuyo marco se
ha de desarrollar esta Ley.
Así pues, el presente texto legislativo desarrolla en todos sus extremos, de acuerdo con
la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las competencias
que en materia de legislación urbanística tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma, y
establece los elementos de incardinación con la ya citada Ley 1/1994, de Ordenación del
Territorio de Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo legislativo de la planificación
territorial y urbanística en Andalucía.
II. Objetivos de la ley
Si bien es cierto, como ha quedado dicho, que en el momento de recibir Andalucía
las transferencias en materia de urbanismo se estimó que el marco legislativo estatal
existente era el idóneo para el ejercicio de las competencias exclusivas en esta materia,
no es menos cierto que, con posterioridad, se ha ido poniendo de manifiesto la necesidad
de que Andalucía cuente con una legislación que, al mismo tiempo que responda mejor a
su realidad territorial, social, económica, natural y cultural, dé respuesta a las demandas
sociales que se están planteando en los albores del nuevo siglo, así como que sea una
legislación que mejore los instrumentos de planificación y gestión urbanística existentes,
de acuerdo con la experiencia acumulada hasta la fecha.