La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 25

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Dentro del suelo urbano se diferencian con precisión las categorías de suelo urbano con-
solidado y suelo urbano no consolidado, siendo este último aquél que o bien carece de
urbanización adecuada, precisa de una renovación o rehabilitación integral, o bien tiene
atribuido por el instrumento de planeamiento un aprovechamiento objetivo considerable-
mente mayor.
En la Ley se ha hecho un esfuerzo para precisar los criterios por los que determinados
terrenos deben ser excluidos del proceso urbanizador a través de su clasificación como
suelo no urbanizable, pudiendo establecer el Plan General categorías dentro de esta
clase de suelo. En este sentido, se identifican las razones por las que determinados
terrenos han de preservarse del proceso urbanizador: en unos casos estas razones
residen en sus valores naturales, ambientales y paisajísticos que pueden estar ya
reconocidas en legislaciones sectoriales o bien que sea el propio Plan General el que
les conceda dicha condición; en otros supuestos se hace necesario también preservar
determinados terrenos del proceso urbanizador por estar expuestos a riesgos naturales
o tecnológicos, o por la necesidad de ubicar en ellos determinadas actividades o usos,
que han de estar necesariamente alejados de la ciudad. Criterios de sostenibilidad,
crecimiento racional y ordenado de la ciudad y las propias características estructurales
del municipio determinarán asimismo la clasificación de ciertos terrenos como suelo no
urbanizable.
En base a lo expuesto, y como ya quedó apuntado, el Plan General de Ordenación
Urbanística puede establecer hasta cuatro categorías de suelo no urbanizable: el de
especial protección por legislación específica, el de especial protección por la planificación
territorial o urbanística, el de carácter natural o rural, y el no urbanizable del Hábitat Rural
Diseminado. Carácter novedoso tiene la categoría de suelo no urbanizable del Hábitat
Rural Diseminado, que se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos
de carácter estrictamente rural y que responden a ciertos procesos históricos, como han
podido ser iniciativas de colonización agraria, que precisan de determinadas dotaciones
urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados
para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.
Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbanizable ordenado, el suelo
urbanizable sectorizado y el suelo urbanizable no sectorizado. El primero es aquél para
el que el Plan General establece directamente la ordenación pormenorizada y no precisa
de desarrollo a través del Plan Parcial. El suelo urbanizable sectorizado lo integran los
suelos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles de acuerdo
con los criterios fijados en el Plan General, y precisa de un Plan Parcial de Ordenación
para su desarrollo. Finalmente, el suelo urbanizable no sectorizado lo integran los
restantes terrenos adscritos a esta clase, para cuya adscripción hay que tener en cuenta
las características naturales y estructurales del municipio, la capacidad de integrar los
usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible,
precisando de un Plan de Sectorización para su transformación en suelo urbanizable
sectorizado u ordenado.
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