La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 27

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
ser forzosa, para caso de propietarios incumplidores, y económica, cuando se den
determinadas condiciones. De igual modo, se introduce la figura del agente urbanizador
diferenciado del propietario del suelo en los tres sistemas de ejecución, con diferentes
procedimientos de incorporación, según los casos.
Con una finalidad y regulación similar a la figura del agente urbanizador, así como para
reforzar los mecanismos de Intervención en la ciudad existente, se crea la figura del
edificador, en sustitución del propietario incumplidor.
Se regula asimismo en este título la posibilidad de que determinadas áreas, en cuales-
quiera de las clases de suelo, puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanístico
mediante la figura de Áreas de Gestión Integrada, cuando sus características, los
objetivos urbanísticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de
diferentes Administraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen. Su delimitación
comportaría la obligación de las distintas Administraciones implicadas de cooperar en
su gestión y ejecución y la habilitación para la creación de un órgano consorcial, al que
podrán atribuírsele el ejercicio del derecho de tanteo y retracto y el establecimiento y
recaudación de precios públicos.
Se mejora la regulación del deber de conservación de las obras de urbanización y
conservación de las edificaciones; en el caso de las obras de urbanización se regula la
recepción de las obras, sus condiciones y responsables. En el caso de las edificaciones,
se establece el deber de conservación y rehabilitación; se regula la inspección periódica
en edificios y construcciones para determinar su estado de conservación y medidas a
tomar; se determina la situación legal de ruina urbanística y la ruina física inminente, y se
capacita al Ayuntamiento para intervenir en los casos de propietarios incumplidores.
En el título V se regula la expropiación forzosa por razón de urbanismo. En él se mantiene
la regulación del procedimiento de tasación conjunta y el de tasación individual. Se han
ampliado los supuestos expropiatorios en las denominadas Actuaciones Singulares en
suelo no urbanizable, así como en los casos de terrenos que resulten especialmente
beneficiados por servicios y dotaciones establecidas en sus inmediaciones. También
se pormenorizan y detallan los supuestos de incumplimiento de la función social de la
propiedad y de sus deberes urbanísticos.
En el título VI se desarrolla la intervención administrativa en la edificación y usos del suelo,
cuyas disposiciones generales sobre las potestades administrativas dan paso a una amplia
regulación de dicha intervención, comenzando por las licencias urbanísticas, precisando
los actos sujetos a ellas, así como el procedimiento para su otorgamiento, y recogiendo
las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística. Se
refuerzan las actuaciones de inspección urbanísticas dotando, tanto a los Ayuntamientos
como a la Administración de la Junta de Andalucía, de unidades específicas para el
cumplimiento de estos objetivos.
La minuciosa regulación de la protección de la legalidad urbanística parte de la base de
que esta pasa a ser una competencia municipal universal, sin que quepa la subrogación de
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