22
LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Concluye este título con la regulación de las Normas de Aplicación Directa para el suelo
no urbanizable, y para el urbano cuando no se cuente con instrumento de planeamiento;
con la regulación de las áreas de reparto a delimitar por el planeamiento general, y del
aprovechamiento, distinguiendo el «objetivo», el «subjetivo» y el «medio», y finalizando con
el régimen de las parcelaciones.
En el título III se desarrollan los instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Se mantienen en esta Ley los instrumentos, ya existentes, de los derechos de tanteo
y retracto, así como el derecho de superficie, sobre el que se hace una mera remisión
a la legislación estatal; se crea la figura del patrimonio público de suelo, estableciendo
dos tipos: el municipal y el autonómico, por cuanto no sólo los municipios, sino también
la Administración de la Junta de Andalucía, deben constituir, conservar y gestionar sus
respectivos patrimonios públicos de suelo. Se mantiene su regulación actual como
patrimonio separado, si bien su gestión puede ser atribuida a entidades dependientes
de la Administración responsable; se flexibiliza la composición de los bienes integrantes
del patrimonio público de suelo y se amplían los posibles destinos de este patrimonio
para que, junto a su primigenia función de poner en el mercado suelo para vivienda
con algún régimen de protección y otros usos de interés público, puedan contribuir
globalmente a dotar a las Administraciones públicas de recursos para la actuación
pública urbanística, debiendo ser destacado su papel en la mejora de la ciudad en su
sentido más amplio.
El título IV se dedica a regular la actividad de ejecución de los instrumentos del planeamiento.
Se mantiene el principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del
planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la Administración
su dirección y control, sin perjuicio de la incentivación de la iniciativa privada a la que
corresponde la ejecución directa.
En sus «disposiciones generales» define, en primer lugar, la actividad administrativa de
ejecución, establece la organización y el orden de su desarrollo, y determina las formas
de gestión de dicha actividad, bien sea mediante gestión pública, Gerencias Urbanísticas
y Consorcios Urbanísticos constituidos por las Administraciones públicas, así como
convenios interadministrativos de colaboración y convenios urbanísticos de gestión
con personas públicas o privadas; a continuación, y tras fijar los presupuestos para
desarrollar la actividad de ejecución, regula los Proyectos de Urbanización y la figura de la
Reparcelación, ampliando su objeto y extendiendo su aplicación a todos los sistemas de
ejecución, como más adelante veremos.
Al regular la actuación por unidades de ejecución, y tras una serie de normas de
carácter general sobre éstas, mantiene básicamente la regulación de los tres sistemas
clásicos de actuación, dos de ellos públicos (expropiación y cooperación) y uno privado
(compensación), si bien incorporando un conjunto de modificaciones en su regulación
actual, con la finalidad de agilizar la tramitación, reduciendo plazos y estableciendo
instrumentos que facilitan la gestión. Así, se ha ampliado el objeto de la reparcelación
y extendido su aplicación a todos los sistemas de ejecución; la reparcelación puede