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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
constituir no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta de Andalucía, a
fin de dotarse de recursos para la actuación urbanística pública en su sentido más amplio,
pero manteniendo la prioridad de su destino a viviendas protegidas.
Es decir, por una parte se amplían los destinos de los bienes constitutivos de los patrimonios
públicos de suelo a las actuaciones de mejora de la ciudad y, especialmente, en las áreas
que requieren una intervención integrada de rehabilitación, y, por otra parte, se posibilita
que desde el Plan General de Ordenación Urbanística o desde el Plan de Ordenación del
Territorio de ámbito subregional se puedan establecer reservas de terrenos sobre cualquier
clase de suelo, incluidas todas las categorías de suelo no urbanizable, en el entendimiento
de que la mejor garantía para que determinados suelos cumplan su función estratégica de
protección o de vertebración territorial es su incorporación a esos patrimonios públicos.
Asimismo, con el objetivo de dotar a dichas Administraciones de suelo para desarrollar
las políticas urbanísticas públicas, esta Ley fija como participación de la comunidad en las
plusvalías generadas por la acción urbanística el máximo permitido por la legislación estatal.
Con el mismo objetivo de mediar en el mercado del suelo, interviniendo con mayor
rigor y agilidad en los procesos expropiatorios, la Ley crea las Comisiones Provinciales
de Valoraciones, en sustitución de los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos que
entenderán de las expropiaciones que efectúen las entidades locales y la Administración
de la Junta de Andalucía.
5. Una Ley que define, precisa y delimita los deberes y derechos de los
propietarios del suelo
Los derechos de la propiedad del suelo, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico,
han de ser ejercidos en perfecta concordancia con la función social que la Constitución
Española asigna a tal propiedad. En consecuencia, es necesario fijar un claro marco de
relación entre los derechos y deberes de la propiedad del suelo; donde se establezca
un correcto equilibrio entre el derecho que asiste a cada propietario para la explotación
económica de sus bienes y los deberes que derivan precisamente de esos derechos,
así como donde se plantee y regule adecuadamente las relaciones entre el ejercicio
individualizado del derecho de propiedad y el interés general.
La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, fundamentándose en el artículo
149.1 de la Constitución Española y en el principio en éste fijado de la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, ha establecido
tres grandes clases de suelo (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable), a los efectos de
la determinación de la valoración de dichas clases de suelo y de los deberes y derechos
básicos de los propietarios de los mismos. El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ha modificado
en este aspecto la regulación contenida en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones.
Este marco normativo ha de ser interpretado de acuerdo con la Sentencia del Tribunal
Constitucional 164/2001, de 11 de julio.