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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
multiplicidad de cuestiones de carácter urbanístico a las que hay que dar respuesta, han
pesado también en la elaboración de esta Ley. Por ello, al dotar a la Comunidad Autónoma
de Andalucía de una Ley sobre la ordenación urbanística ha de hacerse mediante una norma
lo suficientemente flexible y dúctil para que sus instrumentos de planeamiento y gestión se
adecuen a los requerimientos de todos y cada uno de sus 770 municipios, que pueden ser
de pequeño o gran tamaño en términos de población o superficie, costeros e interiores,
de crecimiento moderado o rápido, con demandas de suelos industriales o turísticos, con
reconocidos espacios naturales que proteger, o con centros históricos que recuperar. En
respuesta a esta realidad, la Ley apuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de
cada municipio como el instrumento que, en cada caso, planifica su territorio a partir del
diagnóstico de sus características, la detección de sus demandas y el modelo de ciudad
del que quieran dotarse sus vecinos y responsables políticos.
2. Una Ley que apuesta por la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudades.
Una Ley que apuesta por el desarrollo sostenible
La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y
47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de
que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan
ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de
su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5.º y 6.º de su
artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección
de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de
protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del
ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma.
Ante ello, esta Ley se plantea como uno de sus objetivos en el ámbito que regula dotar de
contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados.
Ello significa, simultáneamente, conseguir mayores grados de cohesión e integración
social a través de la distribución de usos y equipamientos en las ciudades; hacer de
éstas espacios de convivencia y espacios vividos, a través de las dotaciones necesarias
y de la recualificación y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que lo precisen,
o establecer criterios propios de protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico,
histórico y cultural, en coordinación con la legislación sectorial existente. Particularmente,
la preocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a establecer disposiciones
que garanticen el suelo suficiente destinado a viviendas de protección oficial u otros
regímenes de protección pública determinados reglamentariamente.
El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente
y del paisaje y específicamente la protección y adecuada utilización del litoral constituyen
fines específicos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumentados a lo largo de
su texto, desde el objeto y contenidos básicos de los planes urbanísticos, a la clasificación