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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
de los suelos, o a la tipificación de las infracciones y sanciones. En el litoral, junto a otras
determinaciones, se garantiza el uso público de los terrenos de la Zona de Servidumbre de
Protección cuando estén incluidos en ámbitos que se pretendan urbanizar.
3. Una Ley que apuesta por la mejora de la ciudad existente
Todavía a principios del siglo XX las ciudades, en su mayoría, continuaban circunscritas al
espacio delimitado por sus murallas medievales, produciéndose a lo largo de dicha centuria
un fuerte crecimiento poblacional y la expansión física de las mismas, expansión que ha
sido el resultado del crecimiento demográfico, los movimientos migratorios, el desarrollo
industrial y la economía de servicios. Actualmente el crecimiento natural de la población
se ha estabilizado, las migraciones campo-ciudad se han visto frenadas y más de las tres
cuartas partes de la población andaluza reside en núcleos de más de 10.000 habitantes.
El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto atender a la conservación,
rehabilitación y recualificación de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de
más suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX.
Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la ciudad
histórica y los ensanches del siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya
tradicional en nuestra práctica urbanística, dando primacía a criterios de conservación y
rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la recuperación de la
ciudad histórica como espacio social, como espacio económico y como espacio vivido.
Por otra parte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las
condiciones de calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por
ello se hace necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbanización
y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía los destinos
posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor rigor los deberes de
edificación, conservación y rehabilitación en el conjunto de la ciudad, y establece medidas
tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos
en dichos sectores urbanos.
4. Una Ley que apuesta por la intervención pública en el mercado del suelo
Volviendo a nuestro texto constitucional, el ya mencionado artículo 47 advierte de la
obligación de los poderes públicos para proceder a regular la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación y exige que la comunidad
participe en las plusvalías que genere la acción urbanística.
En desarrollo de este mandato, y desde el entendimiento del urbanismo como una función
pública, en esta Ley se avanza en los mecanismos de intervención pública en el mercado
del suelo, con el objetivo de que dicha intervención sirva para regular, en aras del interés
general, los precios del suelo en un mercado generalmente caracterizado por su carácter
alcista y la escasa flexibilidad de la oferta. Para conseguirlo mantienen en la Ley los
instrumentos ya existentes del derecho de superficie, los derechos de tanteo y retracto y,
particularmente, se legisla sobre los patrimonios públicos de suelo, institución que deben