La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 28

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
la Administración de la Junta de Andalucía en todo tipo de actuaciones. Ésta sí
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comparte
la competencia en protección de la legalidad urbanística en aquellos casos en los que la
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Véanse sobre esta competencia compartida en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora,
las importantes conclusiones contenidas en la STC 154/2015, de 9 de Julio, publicada en el BOE del día 14 de
Agosto de 2015, sobre las posibilidades de actuación subsidiaria de las Comunidades Autónomas.
Esta parte de una realidad ya repetida en Sentencias dictadas por el mismo Tribunal delimitadoras de la autonomía
local, aludiendo a los límites constitucionales con los que se encuentra el legislador autonómico:
En cuanto a las competencias;
(F.J. 6º) Las C.A en el ejercicio de sus competencias pueden ejercer su
libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero deben asegurar en todo caso el derecho de la
comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración.
Por imperativo de la garantía constitucional, las C.A, a la hora de configurar las competencias locales, deben “graduar“
la intensidad de la participación del municipio en función de la relación entre intereses locales y supralocales.
En cuanto a los controles sobre la actividad local
distinguiendo entre:
1. Limites directamente derivados de la Constitución;
Ser concretos y precisos, no genéricos e indeterminados
que sitúen a la administración Local en una posición de subordinación cuasi jerárquica y deben tener por objeto
actos en los que incidan intereses supralocales STC 4/1981, de 2 de Febrero. En esta misma línea, la posterior
STC 14/1981, de 29 de Abril, aclaró que la suspensión de actos locales como método de control administrativo
es constitucionalmente admisible respecto de los que vulneren competencias de otra Administración, no cabe si
responde a la defensa genérica de la legalidad en el ámbito estricto de las competencias locales.
2. Límites directamente derivados de la Legislación Básica de régimen local
al amparo del art. 149.1.18 CE,
y que vienen establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (arts. 60, 65, 66 y 67) «El legis-
lador autonómico debe respetar la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y, por tanto, el modelo de con-
trol de la actividad local que ésta ha establecido en cuanto expresión de autonomía local legalmente garantizada»
El mismo Fund. Jurídico 6 incide en el respeto a la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y, por tanto, al
modelo de control de la actividad local que ésta ha establecido en cuanto “expresión de autonomía local legalmente
garantizada”. Como consecuencia de ello
“Este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de previsiones
autonómicas en materia de urbanismo que permitían que la Administración de la Comunidad Autónoma suspendiese
acuerdos locales o ejerciese competencias municipales por sustitución sin ajustarse a aquellas previsiones básicas”
En cuanto al control por sustitución, el mismo Fundamento Jurídico argumenta que «El legislador autonómico
puede regularlo pero respetando los elementos relevantes del régimen establecido del art. 60 LRBRL en cuanto
reflejo de las exigencias del canon de constitucionalidad»
¿ Cuáles son estos elementos relevantes?
-
Plazo mensual
a partir del requerimiento para ejercer autónomamente sus competencias.
El art. 60 LRBRL asegura al ente local un plazo mensual a partir del requerimiento para ejercer autónomamente
sus competencias. El indicado plazo constituye un elemento relevante por reflejar una exigencia de autonomía
local que el legislador autonómico no está autorizado a rebajar (FJ 7).
Recordemos que los arts. 188 y 195 de la LOUA establecían la posibilidad de:
- Art. 188.1 Medida cautelar de suspensión adoptada por la C.A en 10 días.
- Art. 195.1.b) Inicio de expediente sancionador por la C.A transcurridos 15 días.
“Al establecer plazos de diez y quince días, respectivamente, los preceptos impugnados (arts. 188 y 195.1.b),
párrafos primero y segundo) estarían dificultando enormemente y casi impidiendo las posibilidades de intervención del
municipio, y facilitando que se llegue a la subrogación de la Comunidad Autónoma en la legítima posición municipal”
- La afección de las competencias autonómicas. El incumplimiento que autoriza a la Administración autonómica
a ejercer tareas encomendadas a los entes locales debe afectar al ejercicio de competencias de la Comunidad
Autónoma.
Fund. Jurídico 7; “El art. 188.1 de la LOUA no se ajusta enteramente a esta exigencia al vincular el ejercicio
sustitutivo de las competencias locales a otros criterios (letras a, b y c) que atienden al nivel de gravedad
de la infracción urbanística. No puede afirmarse que el criterio de la gravedad se ajuste al de la afectación
competencial, que es el que impone la legislación básica”
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