La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 38

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
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Competencias: competencias del Estado sobre el establecimiento de las condiciones básicas de la igualdad
en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso,
de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de
protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas
al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución; competencia reservada al
legislador estatal por el artículo 149.1.8.ª y 18.ª sobre legislación civil, procedimiento administrativo común y
expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas; y sobre las bases de la
planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador
estatal en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y
urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas en los arts. 148.1.3 de la Constitución y 56 de la
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Y finalmente, art.
25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2, de abril, Reguladora del Régimen de Bases del Régimen Local, y art. 9.1 de la
Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA), competencia propia de los municipios
asistidos por las Diputaciones Provinciales en su caso, art. 36.1.b) y d) Ley 7/1985, y arts. 11 y 12.1.a) de
la LAULA.
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En cuanto a la potestad de planeamiento, “ius variandi”, como potestad discrecional véanse entre otras la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 5 de julio de 2012, que acude a la jurisprudencia recaída sobre
ello: “... El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que
se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia.
Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación
democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y
por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar
su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la
naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés
público, por otro, justifican plenamente el “ius variandi” que en este ámbito se reconoce a la Administración ; así como
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Quinta, de 27 de octubre de 2015.
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Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art.19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad (última modificación de fecha 22 de septiembre de 2015) ,en cuanto a los efectos
y vinculación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales sobre el planeamiento urbanístico.
26
Véase
Disposición Transitoria cuarta LOUA.
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los siguientes instrumentos de
planeamiento
23,24,25
:
a) Planeamiento general: Planes Generales de Ordenación Urbanística
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, Planes de
Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.
b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de
Detalle.
c) Catálogos.
2.   Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales
de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización contribuyen a la correcta
integración de la ordenación urbanística y, en su caso, complementan la establecida por
los instrumentos de planeamiento.
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