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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Artículo 12. Planes de Sectorización
1.
Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de
suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los
Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida
por éstos.
2.
Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justificarse expresamente en
una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible
evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del
correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística, el modelo de desarrollo urbano
por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios
que el mismo establezca al efecto.
3.
El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en razón de:
a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y
municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.
b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de
crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.
c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida
por el Plan General de Ordenación Urbanística.
4.
Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Plan de Sectorización
tendrá el siguiente contenido sustantivo:
a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación, según los
criterios básicos que se contengan en el Plan General de Ordenación Urbanística, que
incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la
integración de la actuación en la estructurageneral municipal y, en su caso, supramunicipal,
así como las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 A) f) de esta Ley.
b) La previsión para viviendas de protección oficial y otros regímenes de protección
pública en los supuestos comprendidos en el artículo 10.1 de esta Ley.
c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su
caso, ordenado.
d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las
condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el artículo 18.2 de
esta Ley.