La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 54

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Cuando se refiera al uso característico residencial la densidad no podrá ser superior a
90 viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro
cuadrado de suelo. Este último parámetro será asimismo de aplicación a los usos
industriales y terciarios. Cuando el uso característico sea el turístico no se superará la
edificabilidad de 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
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Las reservas para dotaciones, tales como parques y jardines, centros docentes,
sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, alo-
jamientos transitorios de promoción pública y aparcamientos, deberán localizarse de
forma congruente con los criterios establecidos en el apartado E) del artículo 9 y esta-
blecerse con características y proporciones adecuadas a las necesidades colectivas
del sector. Asimismo, deben cumplir como mínimo los siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros cuadrados de
suelo por cada 100 metros cuadrados de techo edificable con uso residencial,
de los que entre 18 y 21 metros cuadrados de suelo, y nunca menos del diez
por ciento de la superficie del sector, deberán destinarse a parques y jardines,
y además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros
cuadrados de techo edificable.
b) En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el catorce y el veinte
por ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez
por ciento a parques y jardines; además, entre 0’5 y 1 plaza de aparcamiento
público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
c) En suelo con uso característico turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento
de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento
del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento
público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
2.
 El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior podrá eximirse parcialmente
en la ordenación de concretos sectores de suelo urbano no consolidado, cuando las
dimensiones de éstos o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho
cumplimiento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente
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; todo ello en los
términos que se prevea reglamentariamente.
La exención prevista en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los sectores de
suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable en que se hayan llevado irregularmente
a cabo, total o parcialmente, actuaciones de urbanización y edificación que el Plan General
de Ordenación Urbanística declare expresamente compatibles con el modelo urbanístico
territorial que adopte.
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El contenido de esta regla 2ª fue modificado por el Art. Único Ocho.2 de la Ley 2/2002.
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Véase
art.18.4 del TRLSRU15.
1...,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53 55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,...293
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