La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 59

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
6ª Cuando proceda la notificación individualizada en el trámite de información pública,
ésta deberá incluir los datos relativos a la identidad de los propietarios de los
diferentes terrenos afectados y a sus domicilios.
b) Normas Urbanísticas, que deberán contener las determinaciones de ordenación y de
previsión de programación y gestión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos
y finalidades del instrumento de planeamiento. Podrán tener el carácter de ordenanzas
urbanísticas, así como efectuar la regulación por remisión a las correspondientes
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística. Las Normas Urbanísticas
serán vinculantes y de aplicación directa, pudiendo incorporar también directrices o
recomendaciones de carácter indicativo.
c) Planos y demás documentación gráfica, que deberán definir, sobre base cartográfica
idónea, con la precisión y escala adecuadas para su correcta comprensión, la información
urbanística y territorial y las determinaciones de ordenación que contengan.
2.
 Los instrumentos de planeamiento deberán incluir, además, cualesquiera otros
documentos que vengan expresamente exigidos por la legislación sectorial aplicable,
justificando el cumplimiento de ésta.
3.
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Los instrumentos de planeamiento deberán incluir un resumen ejecutivo
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que contenga
los objetivos y finalidades de dichos instrumentos y de las determinaciones del Plan, que
sea comprensible para la ciudadanía y facilite su participación en los procedimientos de
elaboración, tramitación y aprobación de los mismos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6.1, y que deberá expresar, en todo caso:
a) La delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente,
con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspenda la ordenación o los procedimientos de
ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión, conforme a
lo dispuesto en el artículo 27.
4.
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Reglamentariamente se precisarán los documentos de los diferentes instrumentos de
planeamiento y su contenido. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística
contendrán, con carácter de recomendaciones, prescripciones técnicas para la elaboración
de dichos documentos.
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Este apartado 3 fue añadido por el Artículo único Nueve.2 de la Ley 2/2012.
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Véase
art. 22.6 del TRLSRU15, en cuanto a la exigencia de informe de seguimiento de la actividad de ejecución.
71
Este apartado 4 fue renumerado por el Art. Único Nueve 2 de la Ley 2/2012.
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