48
LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
del Territorio. En el caso de la letra f) no podrán afectar a las condiciones de uso y
aprovechamiento.
c) Las finalidades previstas en las letras a), e), f) y g) del apartado 1, y cualquier otra
de naturaleza análoga que se establezca en los Planes de Ordenación del Territorio,
cuando se formulen en desarrollo directo de los mismos.
d) La finalidad prevista en la letra g) del apartado 1, en el supuesto del artículo 73.3.b).
3.
Los Planes Especiales desarrollan y complementan las determinaciones del Plan
General de Ordenación Urbanística, pudiendo modificar las pertenecientes a su ordenación
pormenorizada potestativa.
4.
Los Planes Especiales tendrán el contenido necesario y adecuado a su objeto y
deberán redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y
determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen.
Asimismo, cuando su finalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos,
dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los Planes Especiales deberán
valorar y justificar de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que,
con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.
5.
En ningún caso podrán los Planes Especiales sustituir a los Planes de Ordenación
del Territorio ni a los Planes Generales de Ordenación Urbanística en su función de
instrumentos de ordenación integral del territorio, sin perjuicio de las limitaciones de uso
que puedan establecer.
Artículo 15. Estudios de Detalle
1.
Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones
del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:
a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Orde-
nación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los
volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional
público.
b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las
determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén
establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
2.
Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:
a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.
b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.