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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
c.1. Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las
necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar
mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante o por cada 40 metros
cuadrados de techo destinado a uso residencial. Reglamentariamente se podrá
determinar el estándar mínimo según las características del municipio.
c.2. Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter
supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o
por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de
desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especificaciones
se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos,
entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta
Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.
d) Usos y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para
los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y
sectorizado, así como sus respectivos niveles de densidad, que se distribuirán entre
los siguientes parámetros:
1. Densidad muy baja: 5 o menos viviendas por hectárea.
2. Densidad baja: más de 5 y hasta 15 viviendas por hectárea.
3. Densidad media-baja: más de 15 y hasta 30 viviendas por hectárea.
4. Densidad media: más de 30 y hasta 50 viviendas por hectárea.
5. Densidad alta: más de 50 y hasta 75 viviendas por hectárea.
6. Densidad muy alta: más de 75 viviendas por hectárea.
e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o referido a
zonas concretas del mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las
condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de
los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición
de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.
f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en
el suelo urbanizable.
g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los
centros históricos de interés
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, así como de los elementos o espacios urbanos que
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Véase
Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía; art. 16 LOUA, Catálogos.