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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funciona-
lidad, por disposición inadecuada de su superficie.
d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes
53
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Sección 3ª. Los Catálogos
Artículo 16. Objeto, elaboración y registro de Catálogos.
1.
Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos
de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico,
arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichos efectos, los Catálogos
contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que,
por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección.
2.
Sin perjuicio de su formulación y aprobación de forma independiente, en su caso
conforme a la remisión que a ellos hagan los restantes instrumentos de planeamiento, los
Catálogos podrán formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboración será preceptiva
cuando dichos instrumentos de planeamiento aprecien la existencia en el ámbito por ellos
ordenado de bienes o espacios en los que concurran valores singulares.
3.
La Consejería competente en materia de urbanismo incluirá en el registro administrativo
previsto en el artículo 40, de forma separada, todos los bienes y espacios contenidos en
los Catálogos aprobados.
Sección 4ª. Determinaciones complementarias sobre ordenación,
programación y gestión
Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores
1.
En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el Plan General de
Ordenación Urbanística o el Plan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales,
deberán cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1ª
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La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo
adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la
caracterización del municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al
carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico.
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Véase art.65.5 RPU78.
54
El contenido de esta regla 1ª fue modificado por el Art. Único Ocho.1 de la Ley 2/2012.