La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 55

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Las exenciones previstas en este apartado deberán justificarse suficiente y expresa-
mente en el correspondiente instrumento de ordenación y en los actos de aprobación
del mismo.
3.
 Los instrumentos de ordenación urbanística deberán, en su caso, completar las
reservas para dotaciones con los pertinentes equipamientos de carácter privado y, en
particular, de aparcamientos, de forma que la asignación de éstos no sea inferior a una
plaza por cada 100 metros cuadrados de techo edificable de cualquier uso.
4.
 A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, el Plan General de
Ordenación Urbanística identificará como sectores las superficies de suelo urbano no
consolidado que, sin perjuicio de esta clasificación, tengan una situación periférica o
aislada o constituyan vacíos relevantes y resulten idóneas para su ordenación mediante
Planes Parciales de Ordenación conforme a las determinaciones establecidas en esta Ley.
5.
57
En las áreas de reforma interior, los Planes Generales de Ordenación Urbanística o,
en su caso, los Planes Especiales que las ordenen deberán justificar de forma expresa y
detallada las determinaciones que, en el marco de lo dispuesto en este artículo y de forma
acorde con la entidad y los objetivos de las actuaciones a realizar, establezcan sobre
reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad. En estas áreas, la densidad en ningún
caso podrá ser superior a 120 viviendas por hectárea ni la edificabilidad a 1,3 metros
cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.
Cuando el uso existente en las áreas a que se refiere el párrafo anterior sea intensivo,
su ordenación requerirá el incremento de las reservas para dotaciones, la previsión de
nuevas infraestructuras o la mejora de las existentes, así como otras actuaciones que
sean pertinentes por razón de la incidencia de dicha ordenación en su entorno.
6.
58
Cuando las áreas de reforma interior se delimiten para permitir actuaciones públicas de
adecuación de viviendas cuyas dimensiones y condiciones comprometan su habitabilidad,
el instrumento de planeamiento general, manteniendo el número de viviendas existentes,
podrá excepcionar de forma motivada a éstas de la aplicación de los parámetros de
densidad y edificabilidad a los que hace referencia el apartado anterior.
Dicho instrumento de planeamiento podrá contemplar un aumento de hasta un diez por
ciento de las viviendas existentes y, adicionalmente, de un diez por ciento de la edificabilidad
con destino distinto del uso residencial, siempre que sea posible cumplir las reservas para
dotaciones y equipamientos a las que hace referencia el apartado 1.2.ª.a) del presente
artículo, para permitir la viabilidad de la actuación y facilitar la integración social.
57
El contenido de este primer párrafo del apartado 5 fue modificado por el Art. Único Ocho.3 de la Ley 2/2012.
58
Este apartado 6 fue añadido por el art. Único Ocho.4 de la Ley 2/2002.
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