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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
2.
Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen asimismo la ordenación
pormenorizada mediante las siguientes determinaciones:
A)
Preceptivas:
a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado
pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias,
complementando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los
usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la
actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
b)
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En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior,
por ello sujetas a su ordenación detallada, con definición de sus objetivos y asignación
de usos y edificabilidades globales para cada área y la delimitación de las áreas
homogéneas a las que se refiere el artículo 45.2.B).c), con la identificación de las
parcelas a las que el planeamiento les atribuya un incremento de aprovechamiento
sobre el preexistente y aquellas otras en las que se materialice el cumplimiento del
deber de las personas titulares de esta categoría de suelo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 55.3. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban definirse
y se determinarán sus aprovechamientos medios.
c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación
detallada de los distintos sectores.
d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan
de tener el carácter de estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo
urbanizable no sectorizado.
e) Definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección
por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que
no hayan de tener el carácter de estructural
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.
f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada
en este apartado.
g)
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Definición de la media dotacional de las distintas zonas del suelo urbano, expresada
por la cuota que resulte entre la superficie dotacional y la edificabilidad global de dicha
zona.
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El contenido de este apartado b) fue modificado por el art. Único Cuatro.4 de la Ley 13/2005.
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Véase
art.20 TRLSRU15.
46
Este apartado g) fue modificado por el Art. Único Cuatro.6 de la Ley 2/2012.