La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 68

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
2.
 Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo
92
:
A) 
 La formulación de proyectos de:
a) Cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto, naturaleza o entidad tenga
incidencia o interés supramunicipal.
b) Planes Generales de Ordenación Urbanística o sus revisiones en sustitución de los
municipios. Esta sustitución sólo procede respecto de municipios que carezcan de Plan
General de Ordenación Urbanística y, de aquéllos cuyo Plan se encuentre manifiestamente
desfasado, bien por haber transcurrido el plazo fijado para su revisión, y en todo caso
quince años, bien por sobrevenir circunstancias objetivas de suficiente trascendencia
para alterar los supuestos en los que se fundamente su ordenación estructural.
Concurriendo alguno de estos supuestos, la Consejería requerirá al municipio para que
proceda a la adopción de cuantas medidas fueran pertinentes, incluidas las de índole
presupuestaria, en orden a la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística,
otorgándole para ello un plazo, que nunca será inferior a un mes. Transcurrido este plazo sin
efecto, podrá proceder a la formulación omitida en sustitución de la inactividad municipal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de régimen local, y por incumplimiento de obligaciones legales, acordando lo
procedente para la elaboración o revisión del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbanística.
c) Planes de Ordenación Intermunicipales y planes que los desarrollen, previa audiencia
en ambos casos de los municipios afectados.
B)
 La aprobación definitiva de
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:
a) Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación
Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten
a la ordenación estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación
Intermunicipal.
b) Cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto, naturaleza o entidad tenga
incidencia o interés supramunicipal.
92
Véase
Decreto 26/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
93
Véase
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 16 de
diciembre de 2004, RJ 2005/813 en relación al control de legalidad de los Planes Generales por parte de la
Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva:
“de manera que, aunque el carácter discrecional de un aspecto
del planeamiento, en ausencia de intereses supralocales, excluye el control de oportunidad, sin embargo no queda
excluído el de legalidad y más concretamente el que se desarrolla a la luz de los principios generales del derecho”.
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