La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 71

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Cuando se trate de Plan General de Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación
Intermunicipal, Plan de Sectorización o Plan Especial de ámbito supramunicipal o cuando
su objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practicará,
también de forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades
administrativas gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial
para que, si lo estiman pertinente, puedan comparecer en el procedimiento y hacer
valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Igual trámite se practicará con los
Ayuntamientos de los municipios colindantes cuando se trate de Planes Generales de
Ordenación Urbanística
103
.
Deberá llamarse al trámite de información pública a las personas propietarias de terrenos
comprendidos en el ámbito de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales que
tengan por finalidad ordenar áreas urbanas sujetas a reforma interior, de ámbito reducido
y específico, o Estudios de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantas personas figuren
como propietarias en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de
la apertura y duración del período de información pública al domicilio que figure en aquéllos.
 La Administración responsable de la tramitación deberá resolver, a la vista del
resultado de los trámites previstos en la letra anterior, sobre la aprobación provisional
o, cuando sea competente para ella, definitiva, con las modificaciones que procedieren
y, tratándose de la aprobación definitiva y en los casos que se prevén en esta Ley, previo
informe de la Consejería competente en materia de urbanismo
104
.
En el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y Planes de Ordenación
Intermunicipal, será preceptiva nueva información pública y solicitud de nuevos informes
de órganos y entidades administrativas cuando las modificaciones afecten sustancialmente
a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o bien alteren los intereses
103
Véase
art. 25.6 TRLSRU15.
104
Véase Disposición final primera de la Ley 6/2016 que modifica la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas
en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal en los
siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera.
Aplicación de los artículos 21, 24 y 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a
los procedimientos de prevención ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuya tramitación se haya iniciado
antes de la entrada en vigor de esta ley, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera,
apartado 2- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40.5.
j
) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión
Integrada de la Calidad Ambiental y apartado 3-conforme a la redacción original del artículo 40.3 de la Ley
7/2007, de 9 de julio, o declaración ambiental estratégica formulada, conforme al vigente artículo 40.5.
l
)
de la misma norma. Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda con la
siguiente redacción: «3. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de
las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquellas formuladas antes de la
entrada en vigor de esta ley.»
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