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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
a) De ordenación:
1ª
La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que
suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los
principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de
ordenación regulados en esta Ley. En este sentido, las nuevas soluciones propuestas
para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación
estructural habrán de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones
básicas de la ordenación originaria, y deberán cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad
y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en ésta.
2ª
Toda innovación que aumente el aprovechamiento lucrativo de algún terreno
124
, desafec-
te el suelo de un destino público a parques y jardines, dotaciones o equipamientos, o supri-
ma determinaciones que vinculen terrenos al uso de viviendas de protección oficial u otros
regímenes de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas
para mantener la proporción y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovecha-
miento, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro.
En todo caso, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas, en
el supuesto de desafectación del destino público de un suelo, será necesario justificar
la innecesariedad de su destino a tal fin, previo informe, en su caso, de la Consejería
competente por razón de la materia, y prever su destino básicamente a otros usos públicos
o de interés social.
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En los supuestos en que la nueva calificación de los suelos desafectados sea el
residencial, el destino de dichos suelos será el previsto en el artículo 75.1 a) de esta Ley.
3ª
Las innovaciones que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado
deberán fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor
126
.
4ª
Las innovaciones que alteren las especificaciones de las medidas que eviten la
formación de nuevos asentamientos deberán justificar expresa y concretamente que
la nueva regulación garantiza la preservación del suelo no urbanizable de dicho tipo de
procesos urbanísticos.
5ª
127
Toda innovación que tenga por objeto el cambio de uso de un terreno o inmueble
para su destino a uso residencial habrá de contemplar la implementación o mejora de los
124
Adición de nuevo art 70. ter por Disposición Adicional novena del TRLSRU15.
125
Este párrafo fue añadido por el Art. 24. cuatro de la Ley 13/2005.
126
Véase
Decreto 2/2012 en relación con los Hábitats Rural Diseminados.
127
El contenido de esta regla 5ª fue añadido por el Art.24 Cinco de la ley 13/2005 y modificado por el Art.
Único Catorce.1 de la Ley 2/2012.