La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 81

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
deberán arbitrarse medios de difusión complementarios a la información pública y
adecuados a las características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste
reciba la información que pudiera afectarle.
3.
 La Consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia al municipio
interesado, podrá imponerle la obligación de proceder a la pertinente innovación de sus
instrumentos de planeamiento vigentes cuando concurra el supuesto del apartado 3 c) del
artículo 35
130
.
Dicha Consejería deberá practicar al municipio correspondiente requerimiento en el que se
especifique el contenido y alcance de la obligación legal a cumplir y se otorgue un plazo
razonable para su cumplimiento, con adopción de cuantas medidas fueran pertinentes a
tal fin, incluidas las de índole presupuestaria. Transcurrido este plazo sin efecto, podrá
sustituir la inactividad municipal relativa a la formulación del correspondiente proyecto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, y por incumplimiento del pertinente deber legal, acordando lo
procedente para la elaboración técnica de la innovación.
La Consejería competente en materia de urbanismo podrá en todo caso proceder a la
elaboración técnica de las innovaciones a que se refieren los párrafos anteriores previo
acuerdo o con informe favorable del municipio interesado.
Artículo 37. Revisión de los instrumentos de planeamiento: concepto y procedencia
1.
 Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento la alteración integral de
la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la
ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
2.
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La revisión puede ser total o parcial según su ámbito o alcance. La revisión puede
ser parcial cuando justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado
por el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones que
formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.
A tales efectos, se considera que una innovación trasciende del ámbito de la actuación
conllevando la revisión del planeamiento, a los efectos de la sostenibilidad, cuando ésta
determine, por sí misma o en unión de las aprobadas definitivamente en los cuatro años
130
Véase
LOTA, arts.20 al 24, en especial art. 23.
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El contenido de este apartado 2 fue modificado por el Art. Único Quince de la Ley 2/2012.
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