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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
anteriores a la fecha de su aprobación inicial, un incremento superior al veinticinco por
ciento de la población del municipio, o de la totalidad de la superficie de los suelos clasifi-
cados como urbanos, descontando de dicho cómputo los suelos urbanos no consolidados
que se constituyan como vacíos relevantes conforme a lo previsto en el apartado 4 del
artículo 17
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.
Esta revisión abarcará e integrará aquellas determinaciones de la ordenación estructural
que se vean afectadas por la suma de las alteraciones ya aprobadas desde la fecha de la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística y de las nuevas que se
proponen, sin perjuicio de que proceda la revisión integral del Plan General de Ordenación
Urbanística cuando concurran los supuestos del apartado 1. La innovación que conlleve la
revisión de un uso global en el planeamiento urbanístico deberá integrar la de los restantes
usos globales.
3.
Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los plazos que ellos mismos esta-
blezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.
Artículo 38. Modificación de los instrumentos de planeamiento: concepto,
procedencia y límites
1.
Toda alteración de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento no
contemplada en el artículo anterior se entenderá como modificación.
2.
El Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación
Intermunicipal, deberá identificar y distinguir expresamente las determinaciones que, aún
formando parte de su contenido propio, no correspondan a la función legal que dichos
Planes tienen asignada en esta Ley, sino a la del instrumento de planeamiento para su
desarrollo. A efectos de su tramitación, la modificación tendrá en cuenta dicha distinción,
debiendo ajustarse las determinaciones afectadas por ella a las reglas propias del
instrumento de planeamiento a que correspondan, por su rango o naturaleza.
3.
La modificación podrá tener lugar en cualquier momento, siempre motivada y justifi-
cadamente.
4.
Los municipios podrán redactar y aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo
de su Ayuntamiento Pleno, versiones completas y actualizadas o textos refundidos de los
instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones. Su redacción
y aprobación será preceptiva cuando, por el número o alcance de las modificaciones,
resulte necesaria para el adecuado e idóneo ejercicio por cualquier persona del derecho
de consulta sobre el instrumento de planeamiento íntegro.
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Véase
Disposición Transitoria Cuarta del TRLSRU15.