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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
c) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los
servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del
aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de
cambio de uso que el instrumento de planeamiento atribuya o reconozca en parcelas
integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente
170
.
Se presumirá que este aumento de edificabilidad o densidad o cambio de uso requiere
el incremento o mejora de las dotaciones, y en su caso de los servicios públicos y de
urbanización, cuando dicho incremento comporte un aumento del aprovechamiento
objetivo superior al diez por ciento del preexistente.
Artículo 46. Suelo no urbanizable
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1. Pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación
Urbanística adscriba a esta clase de suelo por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o
servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad
y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación
administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones
formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén
dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico
o cultural o del medio ambiente en general
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.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento
de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística,
por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial,
natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Entenderse necesario para la protección del litoral.
e) Ser objeto por los Planes deOrdenación del Territorio
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de previsiones y determinaciones
que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de
ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y
cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles
con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.
170
Ver art. 7.1.b y 18.2 TRLSRU15, sobre actuaciones de dotación.
171
Ver art 13 y 21.2 TRLSRU15 con la prevención citada en Nota 2.al Capítulo 1 del Título II.
172
Es de interés atender al art. 13.3 TRLARU15.
173
Sobre Planes de Ordenación del Territorio, ver LOTCAA y, básicamente, su Título I. De los Planes para la
Ordenación del Territorio.