La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 99

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Sección 2ª. El régimen del suelo no urbanizable
Artículo 52. Régimen del suelo no urbanizable
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1.   En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a
categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos:
A)   Las obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades enumeradas
en el artículo 50.B a), que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable
por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de
Ordenación Urbanística y por los Planes Especiales.
En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo
previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del
suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que
contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los
planes urbanísticos.
B)
  Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que, estando
expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de
desarrollo, sean consecuencias de:
a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un
destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instala-
ciones existentes.
d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado
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.
e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y
equipamientos públicos.
Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de
actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto
de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley
para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no
urbanizable.
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Ver art. 13 y 16.1 TRLSRU15 con las prevenciones ya expresadas en relación con la no identificación total
entre clases y situaciones básicas de suelo.
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No confundir el tratamiento de los HRD que hace la LOUA con la de los asentamiento tradicionales en suelo
rural de los arts. 18.5 y 21.4 del TRLARU15.
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