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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de
edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola,
pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan
los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento
de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a
realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías
inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias
están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable.
6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación Urbanística
o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados
anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:
a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la
no inducción a la formación de nuevos asentamientos
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, ni siquiera en la categoría
del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corregir su
incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad
y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos
los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o insta-
laciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o
de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de
infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los
terrenos y de su entorno inmediato.
7. Reglamentariamente se precisarán las condiciones de ordenación de los diferentes
actos de realización de segregaciones, obras, construcciones, edificaciones e instalaciones,
y se definirán los requisitos documentales de los correspondientes proyectos para su
autorización.
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Los nuevos asentamientos de población se venían a denominar en legislaciones anteriores “núcleos de
población”, pero en la LOUA se les introduce, expresamente, matices de especial relevancia que no solían ser
considerados en las normativas municipales, como es el que no se refieran exclusivamente a usos residenciales
sino también “otro tipo de usos de carácter urbanístico”.