La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 106

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Esta cesión de suelo sólo podrá ser sustituida de manera motivada, total o parcialmente,
por su equivalente en dinero cuando en el seno de una modificación de planeamiento los
terrenos que fueren necesarios para mantener la adecuada proporcionalidad y calidad no
tengan entidad suficiente, en relación con las dotaciones existentes en el municipio, para
quedar integrados en la red de dotaciones públicas del mismo. El valor de la aportación,
que se integrará en el depósito regulado en el artículo 139.2, se corresponderá con el
del aprovechamiento urbanístico referido a la zona de suelo urbano en que se integra la
actuación en relación con la superficie dotacional a obtener.
b) La superficie de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo precisa para materializar
el diez por ciento aplicado a la diferencia sobre el preexistente. Este porcentaje podrá ser
incrementado o disminuido de manera motivada por el planeamiento, en función de las
plusvalías, hasta el quince y cinco por ciento, respectivamente.
En los supuestos en los que el planeamiento determine la sustitución de las cesiones de
suelo por su valor en metálico, éste se calculará conforme a la normativa que sea de
aplicación, en el momento de la suscripción del convenio al que hace referencia el artículo
30.2 de esta Ley.
Artículo 56. Régimen del suelo urbano consolidado
Es de aplicación al suelo urbano consolidado el régimen previsto en el apartado 2 del
artículo anterior, salvo en lo relativo a las obligaciones de cesión de suelo y aprovechamiento
urbanístico.
Sección 4ª. Ordenación legal de directa aplicación
Artículo 57. Normas de aplicación directa
1.   Los actos de construcción o edificación e instalación que se realicen en terrenos que
tengan el régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar cuantas condiciones se
establecen en el artículo 52 de esta Ley, aun cuando no exista Plan General de Ordenación
Urbanística o Plan Especial y, además, las siguientes reglas:
1ª Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.
2ª Tener el carácter de aislados.
3ª No tener más de dos plantas, salvo prescripción imperativa distinta del Plan.
4ª Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su
integración en el entorno.
5ª Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los
lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y
caminos con valores paisajísticos.
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