La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 108

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
3.
204
  En el suelo urbano no consolidado, los Planes Especiales y, en su caso, los Planes
Parciales de Ordenación podrán ajustar la delimitación del área de reparto correspondiente,
excluyendo de ella los terrenos para los que se mantengan las condiciones de edificación
existentes y aplicando a los restantes el aprovechamiento medio fijado por el Plan General
de Ordenación Urbanística o el Plan de Ordenación Intermunicipal.
Cuando la actuación pública a la que se refiere el artículo 17.6 conlleve el realojo y
retorno de la población existente, la edificabilidad de las viviendas vinculadas al retorno
de la población se excluirá del aprovechamiento urbanístico al que haya que referir la
participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística.
Artículo 59. El aprovechamiento urbanístico: conceptos
1.
205
   Se entiende por aprovechamiento urbanístico
206
el parámetro que delimita el
contenido económico del derecho de propiedad de un suelo concreto. Su determinación
se produce mediante la aplicación de los valores de repercusión de dichos suelos a las
edificabilidades correspondientes a cada uso asignado por el planeamiento, actualizados
en el momento de su determinación.
2.
207
   Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable permitida por
el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado,
medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión
correspondiente al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.
3.
208
   Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en metros
cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente, que
expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que la persona propietaria
tendrá derecho tras el cumplimiento de los deberes urbanísticos legalmente establecidos.
4.
209
   Se entiende por aprovechamiento medio la superficie construible del uso y tipología
característico que el planeamiento establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente
a un área de reparto, a fin de garantizar a todos los propietarios de terrenos incluidos o
adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia de los
diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita materializar en sus terrenos.
204
El contenido de este apartado 3 fue modificado por el Artículo Único Veintitrés.2 de la Ley 2/2012.
205
Este apartado 1 fue añadido por el Artículo Único Veinticuatro.1 de la Ley 2/2012.
206
Ver art. 65.1.b y e TRLSRU15 y el 18,2.a TRLSRU15 que trata sobre “edificabilidad media ponderada” como
concepto identificable con el de “aprovechamiento”.
207
El apartado 2 fue renumerado y su contenido fue modificado por el Artículo Único Veinticuatro.2 de la Ley 2/2012.
208
El apartado 3 fue renumerado y su contenido fue modificado por el Artículo Único Veinticuatro.2 de la Ley 2/2012.
209
El apartado 4 fue renumerado por el Artículo Único Veinticuatro.2 de la Ley 2/2012.
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