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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio, según
propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos
adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados.
Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos serán inscribibles en el Registro de
la Propiedad, en los términos de su legislación reguladora.
3. La eficacia de toda transferencia requiere la cesión gratuita al municipio, libre de cargas y
en pleno dominio, de las superficies de suelo de que traiga causa el aprovechamiento subjetivo
que sea objeto de transferencia y la equivalencia, en términos de valor urbanístico, entre dicho
aprovechamiento subjetivo y el aprovechamiento objetivo que sea atribuido por razón de éste.
4. Las transferencias de aprovechamiento convenidas por los propietarios para el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones urbanísticos y el cumplimiento del principio de
justa distribución de beneficios y cargas se tramitarán y aprobarán por la Administración
actuante conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 63. Reservas de aprovechamiento
1. Con motivo de la obtención, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dotacional
público, podrá hacerse reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad
de dichos terrenos, para su posterior transferencia. También podrán hacerse reservas de apro-
vechamiento a favor de aquellos particulares que, acordando su contraprestación en aprove-
chamiento urbanístico, hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización.
Según que la transmisión determinante de la obtención sea a título oneroso o gratuito,
podrá hacer la reserva en su favor:
a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente.
Procederá la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos,
cuando no sea posible su materialización, en términos de aprovechamiento objetivo,
directa e inmediatamente.
b) La Administración o la persona que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste
se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar
a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público
va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros
terrenos con aprovechamiento objetivo equivalente al terreno dotacional público.
2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios
afectados por una actuación urbanizadora sea inferior al aprovechamiento objetivo total de los
terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, la Administración o la perso-
na que asuma la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la misma.
3. La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el municipio o la Administración
expropiante. El municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión de
que traiga causa la reserva.