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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Artículo 73. Reservas de terrenos
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1. Los Planes de Ordenación del Territorio, las actividades de planificación de la Junta
de Andalucía que tengan la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del
Territorio y el Plan General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase
de suelo reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de
los patrimonios públicos de suelo.
2. El objeto de estas reservas será, de acuerdo con la clasificación de los suelos, el
siguiente:
a)
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En suelo urbano que cuente con ordenación detallada, garantizar una oferta de suelo
e inmuebles suficientes con destino a la ejecución o rehabilitación de viviendas de
protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como los equipamientos
que correspondieren.
b) En suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, la consecución de cualesquiera
de los fines establecidos en el artículo 69 de esta Ley, para usos residenciales,
industriales, terciarios y de equipamientos. En caso de uso residencial, el destino
predominante de los terrenos reservados será el de viviendas sujetas a algún régimen
de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
c) En suelo no urbanizable, crear reservas de suelo para actuaciones públicas de
viviendas en aquellas zonas donde se prevea el crecimiento de la ciudad, siendo el
destino predominante el de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, o
para otros usos industriales, terciarios o turísticos, salvo que la finalidad de la reserva
sea la de contribuir a la protección o preservación de las características del suelo
no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o
vertebración territorial.
3. En ausencia de los Planes a que se refiere el apartado 1 o de previsión en los mismos
de las reservas de terrenos para los patrimonios públicos de suelo, podrán proceder a su
delimitación:
a) Los municipios, en cualquier clase de suelo y por el procedimiento previsto para la
delimitación de las unidades de ejecución.
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Modificado por el art. 24 Diez de la Ley 13/2005.
Véase art. 13 del D 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo
urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.
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Véase
art. 9 D 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo
urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.