La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 121

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en esta Ley. Para la
incorporación de las reservas en suelo no urbanizable será suficiente la revisión parcial del
instrumento de planeamiento general, pudiendo tener ésta como objeto dicha previsión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reserva de terrenos se haya
establecido con la expresa finalidad de contribuir a la protección o preservación de las
características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas
de ordenación o vertebración territorial, el instrumento de planeamiento que ordene los
terrenos deberá mantener su clasificación como suelo no urbanizable, con la categoría
que les deba corresponder.
2.  
248
En las delimitaciones de reserva de terrenos para el Patrimonio Autonómico de Suelo
sobre suelo urbanizable sectorizado, o en suelo no urbanizable cuando se haya establecido
con la finalidad expresada en el párrafo segundo del apartado anterior, la Consejería
competente en materia de urbanismo, podrá establecerse como Administración actuante
para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento, así
como para la ejecución de los mismos.
3.  Las Administraciones públicas competentes para la delimitación de la reserva de terrenos
podrán proponer a la Consejería competente en materia de urbanismo la reducción de los
plazos previstos en esta Ley para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos
de planeamiento, por el procedimiento de urgencia que se determine reglamentariamente.
Las circunstancias necesarias para la reducción de los plazos citados en el párrafo anterior
serán también determinadas reglamentariamente.
Artículo 75
249
. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
1.  Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán
ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros
regímenes de protección pública
250
. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de
la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros
248
Véase
en cuanto a la interpretación del apartado 2 lo establecido en la Sentencia del TC 154/2015, de 9
de julio.
249
Véase
arts. 51.2 y 52, y DF 2ª del TRLSRU15.
250
La STCO 152/1988, se plantea la cuestión de determinar la titularidad de las competencias sobre financiación de
actuaciones protegibles en materia de vivienda, al haber disposiciones reglamentarias que arbitran diversos
instrumentos para financiación de actuaciones protegibles en materia de viviendas, estatales y autonómico.
“Presupone la conjunción de actuaciones de las autoridades estatales y autonómicas para la consecución entre
otros posibles, del mismo fin que impone el art. 47 de la Constitución.” Se falla de tal forma que se hace compatible
la coexistencia de diferentes sistemas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
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