La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 130

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
a) Asumir la actividad de ejecución y gestión urbanística a través de su organización
propia o constituir Gerencias urbanísticas con este objeto, para el mejor desarrollo de
las competencias urbanísticas que les correspondan.
b) Crear sociedades de capital íntegramente público de duración limitada o por tiempo inde-
finido para todos o algunos de los fines de redacción, gestión y ejecución del instrumento
de planeamiento; de consultoría y asistencia técnica; de prestación de servicios y de
actividad urbanizadora y edificatoria, y de gestión y explotación de las obras resultantes.
c) Suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones, organismos de ellas
dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas; constituir consorcios
urbanísticos, y transferir o delegar competencias propias en otras Administraciones,
organismos de ellas dependientes o entidades por ellas fundadas o controladas para
el desarrollo de la actividad de ejecución y conforme a la misma legislación a que se
refiere el apartado anterior.
3.
 Especialmente, para la gestión indirecta, las Administraciones públicas podrán:
a) Conceder la actividad de ejecución conforme a las reglas de esta Ley y sobre la base
del pertinente pliego de condiciones, en cuyo caso el concesionario podrá asumir la
condición de beneficiario en la expropiación.
b) Crear sociedades de capital mixto de duración limitada o por tiempo indefinido para todos
o algunos de los fines previstos en la letra b) del apartado anterior. En estas sociedades,
la Administración pública habrá de ostentar la participación mayoritaria o, en todo caso,
ejercer el control efectivo o la posición decisiva en el funcionamiento de la misma.
Artículo 91. Gerencias urbanísticas
1.
 Las Gerencias urbanísticas constituidas por las Administraciones públicas podrán tener
por objeto la realización de actividades, generales o específicas, en materia de urbanismo
en todo el ámbito territorial que sea competencia de la Administración correspondiente o
en áreas territoriales determinadas del mismo.
2.
 La creación de una Gerencia urbanística llevará consigo una diferenciación orgánica o
funcional, o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones generales propias de
la Administración que la constituya, pudiendo consistir en un órgano de carácter individual
o colegiado o en una entidad con personalidad y patrimonio propio y tener una duración
indefinida o temporal, quedando en este último caso extinguidas al finalizar los trabajos
que les hubieran sido encomendados.
3.
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En la creación y regulación de las Gerencias urbanísticas se cumplirán las previsiones
establecidas por la legislación aplicable a la Administración que acuerde su constitución.
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El contenido de este apartado 3 fue modificado por el Art. Único Veinticinco de la Ley 2/2012.
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